SAP Salamanca 286/2012, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución286/2012
Fecha24 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00286/2012

SENTENCIA NÚMERO 286/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON CLAVIJO GONZALEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

D. FERNANDO CARBAJO CASCON (Suplente)

En la ciudad de Salamanca a veinticuatro de Mayo de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 119/10 ( al que se acumularon los autos de Juicio Ordinario Nº 602/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca) del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 473/11; han sido partes en este recurso: apelantes DOÑA María Angeles representada por el Procurador Don Angel Martín Santiago y bajo la dirección de la Letrada Doña Ana Vasallo Merchán y REALE SEGUROS GENERALES S.A. representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección de la Letrado Doña Belén García Muriel y como apelados DOÑA Encarnacion representada por la Procuradora Doña Elena Gómez de Liaño Diego y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Santos Pérez-Moneo y PELAYO MUTUA DE SEGUROS representada por el Procurador Don Valentín Garrido González y bajo la dirección del Letrado Don Emilio Pérez Rodríguez, habiendo versado sobre reclamación de cantidad .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 4 de abril de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda presentada por la representación de DÑA Encarnacion contra Reale Seguros Generales S.A y contra Pelayo Mutua de Seguros y, en consecuencia, condeno solidariamente a estas a que abonen a la actora la cantidad de 6.236,80 euros e intereses moratorios del art. 20 LCS, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiere corresponderles a cada una de ellas de acuerdo con los porcentajes fijados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. Con imposición de costas a las entidades demandadas. ESTIMO EN PARTE la demanda acumulada presentada por la representación de DÑA. María Angeles contra Pelayo Mutua de Seguros y, en consecuencia, condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de 4.651,96 euros e intereses legales desde la reclamación judicial. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

  2. - Contra referida sentencia se prepararon recursos de apelación por las representaciones jurídicas de Dª María Angeles y Reale Seguros Generales S.A., concediéndoles el plazo establecido en la Ley para interponer los mismos verificándolos en tiempo y forma, quienes después de hacer las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones terminaron suplicando, la legal representación de Dª María Angeles, se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación revocando parcialmente la de instancia para conceder a Dª María Angeles la total indemnización reclamada

    (7.156,71 #) y, en cualquier caso, con los intereses del artº 20 L.C.S . para la aseguradora Pelayo respecto de cualquier cantidad, con imposición de costas en ambas instancias en la forma preceptiva; y por la legal representación de Reale Seguros Generales S.A., se dicte sentencia por la que revocando integramente la sentencia apelada, desestime la demanda presentada por la representación de Doña Encarnacion, contra la entidad Reale, Seguros Generales, S.A., con expresa imposición de las costas a la parte demandante-apelada.

    Dado traslado de dichos escritos a la representaciones jurídicas de la parte contrarias por la legal representación de Dª Encarnacion se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado por Reale Seguros Generales S.A. para terminar suplicando se dicte sentencia en la que, desestimando todos y cada uno de los motivos de su recurso, confirme en su integridad la ejecutoria dictada en la instancia en lo que a Dª Encarnacion se refiere, con expresa condena en costas de la alzada a dicha recurrente, y por la legal representación de Pelayo Mutua de Seguros se presentó escrito oponiéndose a los recursos de apelación para terminar suplicando se dicte sentencia, por la que desestimando íntegramente los recursos de apelación planteados de contrario, confirme la sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a las recurrentes.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciocho de mayo de dos mil doce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de primera instancia, se interpusieron sendos recursos de apelación tanto por doña María Angeles, como por la Compañía de seguros Reale Seguros Generales S.A, fundamentados en ambos casos en la incorrecta valoración de la prueba, por entender que hay en autos pruebas bastantes para considerar que la culpa del presente accidente correspondió de manera exclusiva al conductor del otro vehículo, que no respetó la preferencia de paso que regulaba su circulación. Asimismo alegaron la indebida aplicación de los intereses del artículo entre del artículo 20 LCS .

La parte apelada se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Así las cosas, hemos de indicar inmediatamente que lo que la parte apelante llama error en la valoración de la prueba no constituye sino un intento, van a juicio de esta sala, de sustituir dicha parte por su inevitablemente parcial, subjetiva e interesada valoración de las pruebas, la sin duda más objetiva, imparcial y desinteresada valoración de las mismas llevada a cabo por el señor juez de primera instancia que presidió la vista oral en la que dichas pruebas se practicaron. Puesto que, en efecto, de las circunstancias del presente accidente, ocurrido en la intersección de las calles de esta ciudad, la calle Méndez Núñez y la calle San Arcadio, las cuales forman un cruce muy peligroso dada la escasa visibilidad del mismo, debe llegarse a la conclusión de la concurrencia de culpas declarada en la sentencia impugnada:

- puesto la colisión se produjo prácticamente en la esquina trasera del vehículo del otro conductor;

- y porque aunque el vehículo de la apelante de la parte apelante tuviese preferencia de paso en dicho cruce, sin embargo es lo cierto que no adaptó su circulación a las circunstancias del lugar tiempo y personas, que deben ser tenidas en cuenta para modular y calibrar la culpa, como manda el artículo 1104 CC, como son en el presente caso, fundamentalmente, la escasísima visibilidad del lugar, la cual determinaba que el conductor del vehículo con preferencia de paso debería reducir su velocidad, lo que desde luego no hizo, no habiendo dudas de que esta resultó excesiva, no sólo porque se produjo el siniestro, sino fundamentalmente también por las importantes consecuencias dañosas del mismo, puesto que tras el golpe el otro vehículo fue lanzado y resultaron arrancadas las ruedas del eje trasero del mismo. Por consiguiente, la conclusión de la sentencia ocurre ahora impugnada declarando la existencia de la concurrencia de culpas al 65%-35% entre ambos conductores, insistimos, pese a la existencia de una preferencia de paso por parte de uno de ellos, es una conclusión correcta, de acuerdo con una acertada valoración de las pruebas practicadas en juicio, así como de las documentales unidas a los autos, fundamentalmente la sentencia recaída en el juicio anterior, que si bien no produce los efectos de cosa juzgada al ser distintas las partes, sí que actúa como precedente del presente juicio, como manda el artículo 222, al tratarse de los mismos hechos.

TERCERO

Por lo demás, en cuanto los intereses del artículo 20, LCS, indicar que el Tribunal Supremo Sala 1ª, en su sentencia de 12-7-2010, nº 463/2010, rec. 1849/2006 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, declaró que " l a indemnización por mora a que se refiere el artículo 20.4 LCS EDL1980/4219 implica la existencia de un retraso culpable. No procede la imposición del recargo cuando el retraso es debido a causa justificada o que no le sea imputable a la compañía de seguros ( artículo 20.8.º LCS EDL1980/4219 ).

En relación con la apreciación de la existencia de causa justificada, esta Sala viene declarando que la mora de la aseguradora ha de excluirse únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2001 EDJ2001/5524, 9 de marzo de 2006 EDJ2006/24789, 11 de diciembre de 2006 EDJ2006/370586, 7 de febrero de 2007 EDJ2007/7306, 11 de junio de 2007 EDJ2007/80216, 13 de junio de 2007 EDJ2007/70092, 7 de mayo de 2008, RC núm. 213/2001 EDJ2008/103327, 16 de julio de 2008, RC núm. 856/2002 EDJ2008/124057, 4 de julio de 2008, RC núm. 3944/2001 ), así como que, por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.

De conformidad con esta doctrina, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no...

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