SAN, 7 de Abril de 2008

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2008:1330
Número de Recurso119/2003

SENTENCIA

Madrid, a siete de abril de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 119/03, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación del INSTITUTO DE

ESTUDIOS PORTUARIOS, MARÍTIMOS Y COSTEROS, frente a la Administración General del Estado (Ministerio de Fomento),

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, habiendo comparecido en calidad de codemandado la Xunta de Galicia,

representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra.

Dª ISABEL PERELLÓ DOMENCH, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Instituto recurrente antes expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito de interposición presentado el día 15 de febrero de 2003 de contra la Orden del Ministerio de Fomento de 11 de diciembre de 2002 (BOE 17 de diciembre siguiente) por el que se designa a D. Casimiro como Presidente de la Autoridad Portuaria de San Cibrao-Ferrol.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que "tenga por presentado este escrito con todas las manifestaciones que contiene y, en su momento se dicte Sentencia por la que se anule o elimine del mundo jurídico la Orden del Ministerio de Fomento [Orden Fom/31997/2002 ], que dispone la publicación de la Orden de 20 de noviembre de 2002 de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, acordando la designación de Don Casimiro como Presidente de la Autoridad Portuaria de San Cibrao- Ferrol y su ría, en virtud del artículo 41.1 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante al no ajustarse a Derecho puesto que, el artículo de la Ley de Puertos anteriormente citado infringe frontalmente el orden inconstitucionalidad con base en el artículo 149.1º.20 de la Constitución Española.

Solicitamos que, con suspensión de dictar Sentencia, se plantee la cuestión de inconstitucionalidad del artículo citado de la Ley 62/97, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante mediante la remisión de las actuaciones al Tribunal Constitucional, para proceder al estudio de la constitucionalidad de dicha norma.

Suplico a la Sala, que se tenga por realizadas las anteriores manifestaciones y que tras los trámites oportunos eleve al Tribunal constitucional los autos de su razón."

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante presentado el 31 de octubre de 2005 en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

La representación procesal de la Xunta de Galicia contestó la demanda en escrito presentado el 7 de diciembre de 2005, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de 9 de enero de 2006 y practicadas las que se estimaron pertinentes con el resultado que obra en autos, por las partes se evacuó escrito de conclusiones.

SEXTO

Una vez tramitado por la Sala procedió a señalar para la votación y fallo del recurso el día 29 de enero de 2009, tras lo cual se deliberó votó y falló

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la Orden del Ministerio de Fomento de 11 de diciembre de 2002 (BOE 17 de diciembre siguiente) por el que se designa a D. Casimiro como Presidente de la Autoridad Portuaria de San Cibrao-Ferrol.

SEGUNDO

Por razones lógicas, la primera cuestión a decidir en este proceso es la de la legitimación procesal de la entidad recurrente, alegada por el demandado y el codemandado.

Para abordar esta cuestión es preciso, en primer lugar, examinar la legitimación del actor en el procedimiento administrativo del que trae causa este pleito, esto es su legitimación en el procedimiento de designación de Presidente de la Autoridad Portuaria de San Cibrao-Ferrol.

El artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, bajo la rúbrica "concepto de interesado", regula la legitimación, como requisito para intervenir en el procedimiento administrativo. Tendrá legitimación quien tenga la condición de interesado y esta puede venir atribuida en el caso que nos ocupa respecto del Instituto de Estudios Portuarios, Marítimos y Costeros, bien porque sea titular de un derecho que pueda resultar afectado por la decisión que se adopte en el procedimiento (art. 31.1.b)) o por ser titular de un interés legítimo que también pudiera resultar afectado por la decisión, siempre que se hubiera personado en el procedimiento (art. 31.1.c)). De aquí se desprende prima facie que, para tener la consideración de interesado, y, en definitiva, legitimación, no basta con ser titular de un derecho subjetivo o interés legítimo sino que tal derecho o interés pueda resultar afectado por la decisión que se adopte en un concreto procedimiento. El interés se define así, desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional, como una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido. El interés está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico, o, incluso, de índole moral (sin que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos), así como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio, con tal de que la repercusión del mismo no sea lejanamente derivada o indirecta sino resultado inmediato de la resolución dictada o que se dicte o que llegue a dictarse.

Por su parte, la doctrina del Tribunal Constitucional en...

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