STSJ Comunidad de Madrid 706/2008, 23 de Abril de 2008

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2008:4678
Número de Recurso439/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución706/2008
Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00706/2008

SENTENCIA Nº 706

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

--------------------------------------------

En la Villa de Madrid a veintitrés de abril de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 439/2005, interpuesto por la Procuradora Dª. Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de TARRAGONA POWER S.L., contra la resolución de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, por delegación de la Secretaría General de la Energía, de fecha 14 de marzo de 2005, por la que se desestimo el recurso de alzada presentado contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas (en adelante DGPEyM), de 29 de junio de 2004.

Han sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia que:

1) Declarase no ser conforme a Derecho, anulándose, la resolución impugnada.

2) Declarase el derecho de Tarragona Power S.L. a que se retribuyera la garantía de potencia desde el 20 de febrero de 2004.

3) Subsidiariamente se declarase el derecho de la actora a que se la retribuyera la garantía de potencia desde el 14 de abril de 2004, fecha de la Certificacion del Ingeniero Industrial D. Fidel.

4) Se condenase a la Administración a adoptar cuantas medidas y providencias fueren necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica perturbada y específicamente para que se procediera al pago de la garantía de potencia reclamada.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda y solicitó su desestimación.

TERCERO

Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, hicieron sus conclusiones las partes y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 22 de abril de 2008, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es de interés destacar los siguientes antecedentes que resultan de la documentación obrante en autos y del expediente administrativo:

1) Tarragona Power S.L es una sociedad mercantil propietaria de una Central Térmica de Ciclo Combinado situada en el término municipal de Tarragona.

2) Tarragona Power S.L. ha realizado una inversión superior a 180 millones de euros (30.000 millones de pesetas) para la construcción de dicha Central de Producción de Energía Eléctrica.

3) Tarragona Power S.L. obtuvo el Acta de Puesta en Servicio para pruebas con fecha 15 de octubre de 2003 (documento nº 2 de la demanda).

4) Mediante Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 21 de noviembre de 2003 se inscribió la Central de Tarragona Power S.L. en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción (documento n° 3 de la demanda).

Dicha Resolución, en su punto, dispone "el régimen económico de la energía vertida a la red por la instalación en el período de pruebas se regirá por lo dispuesto por la Regla de Funcionamiento 21 de la Resolución de 5 de abril de 2001, por la que se modifican las Reglas de Funcionamiento del Mercado de Producción de Energía Eléctrica, teniendo un derecho de cobro que se calculará como el producto de la energía eléctrica cuya producción se asigne en cada período horario por el precio marginal fijado para el mismo. Durante el período de pruebas no se tendrá derecho al cobro por garantía de potencia al no haber comenzado la instalación su "producción comercial", tal y como establece el apartado 10.1 de la Regla de Funcionamiento 21 antes citada. El derecho de cobro, por la energía vertida a la red por la instalación durante el período de pruebas se reconocerá desde la fecha en que TARRAGONA POWER, S.L. se adhiera a las reglas y condiciones de funcionamiento y liquidación del mercado de producción de energía eléctrica, dándose de alta como Agente de Mercado".

5) Tarragona Power S.L. realizó la prueba necesaria para la determinación de la potencia bruta y neta de la Central (la llamada prueba de las 100 horas) entre los días 15 y 19 de febrero de 2004 (documento n° 5 de la demanda).

6) Con fecha 14 de abril de 2004 fue extendida la Certificación acreditativa de la finalización de las pruebas de la Central y de la finalización de la construcción de la instalación. Dicha certificación fue extendida por el Ingeniero Industrial D. Fidel. colegiado del Colegio de Ingenieros Industriales de Cataluña, número 8879 (documento n° 6).

7) Con fecha 29 de junio de 2004 la Dirección General de Política Energética y Minas dictó Resolución por la que se inscribió definitivamente la Central en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.

Esta Resolución estableció en su punto 4 que Tarragona Power S.L. sólo ostenta el derecho al cobro de la retribución por garantía de potencia a partir de 30 de junio de 2004 (documento n° 9 de la demanda).

8) La resolución anterior fue confirmada en vía de recurso de alzada por resolución de la Subsecretaria del Departamento de 14 de marzo de 2005

SEGUNDO

Tarragona Power S.L. centra su argumentación jurídica en poner de manifiesto que de forma reiterada, y con anterioridad a que se hubiera dictado el acto que ahora se enjuicia, el criterio seguido por la Administración para reconocer la retribución de la garantía de potencia era el de la fecha de finalización de las pruebas necesarias para la determinación de la potencia bruta y neta de la instalación (prueba de las cien horas), en el caso concreto que nos ocupa, desde el 20 de febrero de 2001. En relación a Tarragona Power S.L., la línea de actuación seguida por la Administración ha venido determinada, no por la fecha de finalización de las pruebas necesarias para la determinación de la potencia bruta y neta de la instalación (prueba de las cien horas), sino por la del día siguiente a la fecha de la resolución de la inscripción definitiva en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica, siempre que las pruebas de potencia hubieran sido realizadas con anterioridad. Por tanto se entiende que es a partir de esta fecha, cuando la central entra en explotación comercial, y le corresponde la retribución por garantía de potencia.

El nuevo criterio ha sido mantenido con posterioridad, de forma que no ha existido ningún tipo de discriminación con respecto a actuaciones posteriores a aquella que constituye el objeto del presente contencioso.

TERCERO

Se considera por la parte demandante que el cambio de criterio, en relación a la fecha en que se ha de considerar la aplicación de la retribución por garantía de potencia, supone una modificación radical en relación al seguido en actuaciones idénticas y anteriores en el tiempo, con lo que la Administración ha ido contra sus propios actos, lo cual ha de redundar necesariamente en la nulidad de lo acordado, por suponer dicha actuación una contravención de los principios de confianza legitima y de buena fe. Sin embargo, las alusiones que se encuentran en el recurso contencioso-administrativo centradas en la normativa aplicable al sector eléctrico no inciden en contravenciones legales concretas que se puedan predicar en relación al acto recurrido.

Podemos encontrar en la demanda alusiones a los artículos 1.3 y 21 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector eléctrico. Esos preceptos se refieren a los principios de objetividad, transparencia y libre concurrencia, o de no discriminación entre aquellos que intervienen en los mercados eléctricos, pero en los...

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