SAN, 28 de Enero de 2008

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2008:1133
Número de Recurso844/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 844/06 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Silvino González Moreno en nombre y representación de D. Ricardo frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del

Ministro del Interior, de fecha 9 de octubre de 2006, que deniega la solicitud de concesión del derecho de asilo en España del

hoy recurrente D. Ricardo (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado fue interpuesto recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2006 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 27 de febrero de 2007 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 13 de junio de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente declaración de nulidad del acto recurrido; que se conceda el derecho de asilo, al amparo del art 3.1 de la Ley 9/1994.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2007 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de enero de 2008, tras lo cual se deliberó votó y falló.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 9 de octubre de 2006, que deniega la solicitud de concesión del derecho de asilo en España del hoy demandante D. Ricardo.

Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que el solicitante basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido o tenga un temor fundado de sufrir persecución personal por esta causa, el relato resulta inverosímil, no presenta pasaporte; que los hechos no constituyen una persecución de las contempladas en el artículo 1 A) de la Convención de Ginebra de 1951 ; y, finalmente, que no se desprenden razones humanitarias o de interés público que puedan justificar la permanencia en España del solicitante de asilo al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

SEGUNDO

Frente a ello el actor fundamenta el recurso en que es miembro destacada de la Awami Leagne, que es un partido contrario al que se encuentra en el poder; que el motivo de su solicitud se basa en el temor a ser perseguido, acosado, extorsionado, robado, maltratado e incluso asesinado por miembros del partido político contrario y que el 14 de junio de 2003 fue atacado con revolver, palos y cuchillo.

La cuestión, por tanto, se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante, debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de actuaciones, que deniegan la petición de asilo.

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez la Ley 5/84, de 26 de Marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo (artículo 3 ), que lo regula, determina que se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el día 28 de Junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de Enero de 1.967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así en el Derecho indicado como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este caso las alegaciones del...

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