STSJ Comunidad de Madrid 259/2008, 28 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución259/2008
Fecha28 Marzo 2008

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00259/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 577/2005

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: Don Ignacio

Procurador: Don Gustavo Gómez Molero

Demandado: Ministerio de Justicia

SENTENCIA nº 259

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendas

En la ciudad de Madrid, a 28 de marzo del año 2008, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador

Don Gustavo Gómez Molero actuando en representación de Don Ignacio contra la Resolución de 15 de julio de 2005 del Director General de Relaciones de la Administración de Justicia que desestimó el recurso de alzada por él interpuesto contra Resoluciones del Subdirector General de Recursos Económicos al Servicio de la Administración de Justicia de fecha 27 de julio de 2004 y 25 de octubre de 2004 que denegaron la solicitud realizada por el recurrente de que -tras la entrada en vigor del Real Decreto 431/2004 de 12 de marzo - se le siguiera abonando la pensión de jubilación que percibía como Magistrado de carrera jubilado conjuntamente con las retribuciones que percibe por su trabajo de Magistrado emérito en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,con sede en Las Palmas,donde se encuentra adscrito de forma continuada e ininterrumpida desde el 20 de mayo de 2003, así como que no se le obligue por esta última actividad a afiliarse al Régimen General de la Seguridad Social.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de marzo del año 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Gustavo Gómez Molero actuando en representación de Don Ignacio interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 15 de julio de 2005 del Director General de Relaciones de la Administración de Justicia que desestimó el recurso de alzada por él interpuesto contra las Resoluciones del Subdirector General de Recursos Económicos al Servicio de la Administración de Justicia de fecha 27 de julio de 2004 y 25 de octubre de 2004 que denegaron la solicitud realizada por el recurrente de que -tras la entrada en vigor del Real Decreto 431/2004 de 12 de marzo - se le siguiera abonando la pensión de jubilación que percibía como Magistrado de carrera jubilado conjuntamente con las retribuciones que percibe por su trabajo de Magistrado emérito en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,con sede en Las Palmas,donde se encuentra adscrito de forma continuada e ininterrumpida desde el 20 de mayo de 2003, así como que no se le obligue por esta última actividad a afiliarse al Régimen General de la Seguridad Social.

La solicitud del recurrente, desestimada por las Resoluciones administrativas indicadas, tiene su origen en la Resolución de 12 de julio de 2004 de la Gerencia Territorial de las Palmas que entendió que el recurrente se encontraba afectado por lo dispuesto en el art 7 del Real Decreto 431/2004 de 12 de marzo y le requirió para que pasara por las dependencias de la Gerencia a cumplimentar el impreso de afiliación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, solicitándose en el presente recurso contencioso administrativo la nulidad de las Resoluciones citadas de fecha 27 de julio de 2004, 25 de octubre de 2004 y 15 de julio de 2005 y la declaración de que al recurrente, en cuanto que Magistrado Emérito, no le es de aplicación el Real Decreto 431/2004 de 12 de marzo, por lo que tiene derecho a percibir la remuneración que le corresponde como tal durante el tiempo que actuó en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, compatibilizada con la percepción de la pensión de jubilación, condenando a la Administración a que le abone dichas remuneraciones, incrementadas con el interés legal, solicitando asimismo se declare que no está obligado a darse de alta por esta actividad en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En fundamento del recurso alega que el Real Decreto 431/2004 y en concreto su art 7.1 no es aplicable a los Magistrados Eméritos, sino únicamente a los Magistrados suplentes que con anterioridad hubieran sido funcionarios de la Administración General del Estado y personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, personal entre el que no figuran los jueces y magistrados que no son funcionarios de la Administración General del Estado sino un Poder del Estado, según establece el art.117.1 de la Constitución Española y con un estatuto jurídico propio distinto del de los funcionarios de la Administración General del Estado por lo que no se les aplica la Ley 53/1984, diferenciándose el Cuerpo de Jueces y Magistrados, con su Estatuto Jurídico propio, de la Administración de Justicia y sus funcionarios, a la que no pertenecen los Jueces y Magistrados, que no son funcionarios de la Administración Pública del Estado en general ni de la Administración de Justicia en particular, tal como alega resulta de los arts 435.1 y 4, 470.1 y 471.1 de la LOPJ que distinguen perfectamente entre los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y el Cuerpo de Jueces y Magistrados con su Estatuto Jurídico propio sin que sobre ellos tengan competencias ni el Ministerio de Justicia ni las Comunidades Autónomas, concluyendo en que no pueden considerarse incluidos en el ámbito del Real Decreto 431/2004 los Magistrados Eméritos en base a que el párrafo segundo del apartado 1 del art primero de la Ley 53/84 disponga que " a los solos efectos de esta Ley se considera actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas incluida la Administración de Justicia", porque en esta última no están incluidos los Jueces y Magistrados de carrera. Entendiendo que por la misma razón tampoco están incluidos en el art.33 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril, ya que dicho precepto al declarar la incompatibilidad de las pensiones de jubilación con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, añade que, entendido éste de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del apartado 1 del art 1. de la Ley 53/84 que,como razona el recurrente, no es aplicable a los Jueces y Magistrados de Carrera que no son Administración de Justicia sino Poder Judicial.

A ello añade que el apartado 1 del art 33 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,tras disponer la incompatibilidad a que anteriormente nos hemos referido, establece que se aplican las excepciones contempladas en la Disposición Adicional novena de la Ley 53/1984, según la cual la incompatibilidad no será de aplicación a los profesores universitarios eméritos, excepción que alega debe de aplicarse también a los Magistrados Eméritos por ser idéntica su situación, siendo así que cuando se publicaron las Leyes 53/84 y de Clases Pasivas no existían los Magistrados Eméritos que son una categoría introducida por la LO 9/2000 de 22 de diciembre.

Alegando finalmente que es improcedente la imposición del deber de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social a los Magistrados Eméritos, por cuanto que el art 1.2 del Real Decreto 960/1990 no les es aplicable así como tampoco la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2001 que anuló dicho artículo en cuanto a que no comprendía en su ámbito a los Magistrados suplentes, situación la de estos últimos que no es al misma que la suya de Magistrado Emérito, que es un Magistrado de carrera jubilado afiliado a la MUJEJU y con derecho a las prestaciones correspondientes, habiendo optado incluso el recurrente en su día por afiliarse a la Seguridad Social y no a una aseguradora privada, por lo que no tendría sentido imponerle causar baja en la MUJEJU para después imponerle la obligación de afiliarse a la Seguridad Social para obtener unos beneficios de los que ya es titular.

TERCERO

El art. 200 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por el art. único treinta y seis de la LO de la 19/2003 de 23 de diciembre, vigente a la fecha a que se contrae la solicitud del recurrente, disponía "1. Podrá haber en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional, en los Tribunales Superiores de Justicia y en las Audiencias Provinciales una relación de Magistrados suplentes que serán llamados, por su orden dentro del orden u órdenes jurisdiccionales para los que hubieren sido nombrados, a formar las Salas en los casos en que por circunstancias imprevistas y excepcionales no puedan constituirse aquéllas, salvo cuando actúen en régimen de adscripción como medida de refuerzo conforme a lo previsto en esta ley. Nunca podrá concurrir a formar Sala más de un Magistrado suplente.

  1. El Consejo General del Poder Judicial al iniciarse el Año...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR