SAP Asturias 270/2012, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución270/2012
Fecha27 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00270/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000237 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintisiete de Junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 293/08, al que se acumularon los autos de procedimiento ordinario nº 295/08, 299/08, 301/08, 298/08 y 323/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n º3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 237/12, entre partes, como apelante y demandante Demetrio, representado por el Procurador Don José Antonio Iglesias Castañón y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Gutiérrez Hevia, como apelados y demandados A.B.C. PERIÓDICO ELECTRÓNICO, S.A.U., representado por la Procuradora Doña María Luz García Cosío de Llano y bajo la dirección del Letrado Don Aquilino Álvarez Díez, DON Felicisimo

, DON Jose Francisco y LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L., representados por el Procurador Don Luis Álvarez Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Rafael Forn Bone, EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A., representada por el Procurador Don Luis Álvarez Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Juan José Calderón Labao, EL SEMANALDIGITAL, SOCIEDAD LIMITADA y DON Leon, representados por la Procuradora Doña María Guadalupe Fernández Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Alberto García Díez, EDITORIAL PRENSA IBÉRICA, S.A., representada por el Procurador Don Rafael Cobián GilDelgado y bajo la dirección del Letrado Don Julio Bravo de Laguna Muñoz, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinticinco de enero de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DON Demetrio contra "ABC PERIÓDICO ELECTRÓNICO, S.L.U", DON Leon, "EL SEMANAL DIGITAL, S.L.", "EDITORIAL PRENSA IBÉRICA, S.A.", "EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A", "LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L.", DON Jose Francisco Y DON Felicisimo, y, en su virtud, absuelvo a estos últimos de todos los pedimentos dirigidos contra ellos, con expresa imposición de las costas causadas al demandante.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Demetrio, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilma. Sra. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de primera instancia, que desestimó la demanda, se alza el actor Don Demetrio reiterando lo postulado en su demanda.

Como se ha de recordar, ejercitó al amparo de la L.O. 1/82 de 5 de Mayo las acciones de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen frente a los siguientes, y en varias demandas que resultaron acumuladas:

  1. ABC Periódico Electrónico S.A.U; b) IBLNEWS, Amigot Corporation y Alejo ; c) Editorial Prensa Asturiana, S.A.; d) El Semanal Digital, S.L. y Don Leon ; e) Editorial Prensa Ibérica, S.A.; f) La Vanguardia Ediciones, S.L., Don Jose Francisco y Don Felicisimo y sin perjuicio de ulterior corrección y especificación.

En síntesis, señaló como fundamento del ejercicio de su acción el hecho de que en tales medios de comunicación se había difundido como noticia que dicho demandante resultaba ser uno de los terroristas implicados en el atentado del sumario "11-M", aportando datos sobre su persona e incluso llegando a publicar su fotografía, implicación que resultaba incierta, lo que le había ocasionado insultos, desprecios e intentos de agresiones. Solicitó, pues, una sentencia condenatoria a difundir en dichos medios de comunicación, así como la pertinente indemnización de daños y perjuicios.

Posteriormente desistió de la demanda formulada contra Iblnews, Amigot Corporación y Mr. Alejo .

SEGUNDO

Dado el tenor de los hechos enjuiciados, y como ya fue puesto de relieve por el Sr. Juez de primera instancia, se hace necesario abordar la cuestión relativa al conflicto que a menudo se produce entre los derechos constitucionales del honor y libertad de información desde el marco de la doctrina y jurisprudencial.

La sentencia del Pleno del T.C. de 15-4-04 señala >..

Sigue manifestando que "El criterio a utilizar en la comprobación de la relevancia pública de la información incluye la materia y objeto de aquélla, que debe referirse a asuntos públicos de interés general que contribuyan a la formación de la opinión pública ."

Continúa señalando dicha sentencia que "Sobre la veracidad de la información, este Tribunal ha establecido una consolidada doctrina según la cual este requisito constitucional "no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero [ RTC 1988 \6 ], 105/1990, de 6 de junio [RTC 1990\105 ], 171/1990, de 12 de noviembre [ RTC 1990\171];172/1990,de 12 de noviembre [ RTC 1990\172];40/1992, de 30 de marzo [ RTC 1992\40]; 232/1992, de 14 de diciembre [ RTC 1992\232];240/1992,de 21 de diciembre [ RTC 1992\240]; 15/1993, de 18 de enero [ RTC 1993\15]; 178/1993, de 31 de mayo [ RTC 1993\178];320/1994, de 28 de noviembre [ RTC 1994\320]; 76/1995, de 22 de mayo [RTC 1995\76].

En cuanto a la diligencia exigible al profesional de la información, manifiesta dicha resolución "que no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre [RTC 1992\240], F.7 ; 28/1996, de 26 de febrero [RTC 1996\28], F.3, entre otras muchas). En este sentido, hemos establecido algunos criterios que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito constitucional, y que aparecen recogidos en las citadas Sentencias>>. Entre otros, hemos señalado que el nivel de diligencia exigible >.

Finalmente, declara que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesario mayor comprobación que la exactitud de la fuente, por el contrario, la remisión a fuentes indeterminadas resulta insuficiente para dar por cumplida la diligencia propia del informador.

En el mismo sentido, la sentencia del T.C. de 3-12-92 afirma que "Según los criterios que se han ido perfilando en la jurisprudencia constitucional, esa confrontación de derechos ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 CE ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1 d) CE, en razón de su doble carácter de libertad individual y garantía institucional de una opinión pública indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen; contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública (SSTV 104/1986 fundamento jurídico 5º; 171 y 172/1990, fundamentos jurídicos 5º y 2º, respectivamente; STC 40/1992, fundamento jurídico 1º; 85/1992,fundamento jurídico 4º) y > ( STC 107/1988, fundamento jurídico 2º). Tal valor preferente del derecho a la información no significa, sin embargo, dejar vacíos de contenido a los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa información, que han de sacrificarse únicamente en la medida en que resulte necesario para asegurar la información libre en una sociedad democrática, como establece el art. 20.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (RCL 1979\242] y APNDL 3627). De modo que, la legitimidad de las informaciones que impliquen una intromisión en otros derechos fundamentales, como el derecho al honor, requiere no sólo que la información cumpla la condición de la veracidad, sino también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere, ya que, de otra forma, >>( STC 172/1990, fundamento jurídico 2º)."

Seguidamente, continúa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR