STSJ Comunidad de Madrid 10141/2008, 27 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2008:4263
Número de Recurso561/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10141/2008
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10141/2008

Recurso 561/04

SENTENCIA NUMERO 10141

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCION QUINTA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Javier Sancho Cuesta

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En la Villa de Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 561/04, interpuesto por don Luis Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo, contra la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2003 dictada contra acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se practica liquidación derivada de Acta A02, número de referencia NUM000, incoada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1995 por cuantía de 5.937.815 pesetas; siendo parte el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, representado y asistido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 26 de enero de 2.005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos; tras lo cual, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 27 de marzo de 2.008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la impugnación la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2003 dictada contra, de una parte, acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio de recurso promovido contra acuerdo por el que se practica liquidación derivada de Acta A02, número de referencia NUM000, incoada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1995 por cuantía de 5.937.815 pesetas.

La demandante expresa como motivos de oposición los que a continuación de manera sintética se expresan:

a.- Falta de cobertura de la inspección iniciada contra DIRECCION000 C.B. con infracción del artículo 19 del Reglamento de Inspección lo que determina la nulidad de la imputación de renta que a raíz de esa inspección se le atribuye.

b.- Inexistencia de cobertura de la información tributaria obtenida habida cuenta que la recibida por el banco Santander no se corresponde con la titularidad del recurrente. No obstante ello la Agencia utiliza dicha información para atribuirle un tercio de los ingresos que aparecen en dicha cuenta.

c.- Prescripción de la acción para determinar y liquidar la deuda respecto de la actuación contra él dirigida al no existir ninguna con trascendencia suficiente para su interrupción. Igualmente expresa la prescripción de la acción para determinar y liquidar la deuda respecto de la actuación dirigida contra DIRECCION000 C.B dado que la primera actuación es de fecha 19.7.2000.

d.- Improcedencia de la liquidación al no contener los datos para determinar la cuota a ingresar.

e.- Inadecuación en la determinación de la base imponible al no tenerse en cuenta como gastos las facturas aportadas con valor de 43.098.200 pesetas, ni las declaraciones trimestrales del IVA del ejercicio correspondiente por importe de 2.858.843 pesetas.

f.- Vulneración del artículo 14 de la Constitución al no practicarse liquidación en iguales términos con los otros comuneros.

El Abogado del Estado opone a la demanda que aparece acreditado que el recurrente fue incluido en un Plan de Inspección en cumplimiento de lo acordado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid. Indica que no concurre prescripción habida cuenta que las actuaciones se iniciaron el 17 de diciembre de 1.999. También señala que las actuaciones inspectores se ejecutaron de conformidad con el Real Decreto 939/86, de 25 de abril y la Ley 1/98. Por último, está a la corrección y motivación de la liquidación

SEGUNDO

Del expediente administrativo se pueden consignar los siguientes datos fácticos relevantes para la resolución del litigio:

a.- En fecha 12 de febrero de 1999 el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid ordena se efectúen las comprobaciones tributarias pertinentes de las personas físicas y jurídicas cuyas irregularidades se ponen de manifiesto, entre ellas el recurrente, con excepción de las que consigna en el oficio siendo una de ellas DIRECCION000 C.B.

b.- En cumplimiento de dicho oficio por la Agencia Tributaria se comunica al recurrente inicio de actuaciones de comprobación e investigación, acuerdo de 16 de diciembre de 1.999 por los conceptos de IRPF, periodos 1995 a 1997; Impuesto sobre el Patrimonio, periodos 1995 a 1997; e, IVA, periodos 1995 a 1997. Dicho inicio es comunicado el día siguiente. Se solicita al recurrente que el 11 de enero de 2.000 aporte documentación lo que no verifica hasta el 7 de julio.

c.- En Fecha 2 de febrero de 2.000 se emite informe por el Inspector de Hacienda del Estado en el que se indica que el recurrente no presentó declaración del ejercicio del IRPF del año 1.995 y sí en los años 1.996 y 1.997 con bases imponibles de 570.000 y 246.072 pesetas respectivamente. En fecha 10 de febrero de 2.000 se insta información bancaria relativa a diversas cuentas cuya titularidad correspondía al recurrente.

d.- En fecha 30 de junio de 2.000 se emite notificación de propuesta de regularización tributaria fijando como importe de la base imponible del IRPF la suma de 11.890.703 pesetas. El 4 de julio de dicho año se persona el recurrente en el expediente para tomar conocimiento de las actuaciones, presentando alegaciones el 7 de julio. El 19 de julio de 2.000 se emite comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación contra DIRECCION000 C.B. por los conceptos de IRPF, periodos 1/1995 a 12/1995. El 5 de septiembre de 2.000 se incorporan todas las actuaciones realizadas contra el recurrente al este nuevo expediente. Y, el 8 de septiembre se emite notificación de propuesta de regularización tributaria fijando como importe de la base imponible del IRPF la suma de 35.083.974 pesetas

e.- El 22 de septiembre de 2.000 comparece el representante autorizado del recurrente aportando información sobre la incautación de documentación. El 9 de octubre se emite nueva notificación de propuesta de regularización tributaria fijando como importe de la base imponible del IRPF la suma de 11.577.711 pesetas

f.- El 30 de octubre de 2.000 se emite acta de disconformidad en los siguientes términos: base liquidable regular 11.577.711; cuota regular 4.443.768; Total cuota íntegra 4.443.768; deducciones 0; Cuota líquida 4.443.768; cuota acta 4.443.768.

TERCERO

Los dos primeros motivos de la demanda deben ser analizados conjuntamente. Se señala que falta cobertura de la inspección iniciada contra DIRECCION000 C.B. con infracción del artículo 19 del Reglamento de Inspección lo que determina la nulidad de la imputación de renta que a raíz de esa inspección se le atribuye; y, expresa la inexistencia de cobertura de la información tributaria obtenida habida cuenta que la recibida por el banco Santander no se corresponde con la titularidad del recurrente. No obstante ello la Agencia utiliza dicha información para atribuirle un tercio de los ingresos que aparecen en dicha cuenta. Respecto de la primera de las alegaciones resulta inútil a los efectos del litigio dado que la liquidación no se gira contra la Comunidad de bienes sino contra el recurrente y contra éste no consta la infracción el artículo 19 citado. Y, en cuanto a la segunda de las alegaciones, expresa el artículo 12 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, que son actuaciones de obtención de información las que tienen por objeto el conocimiento por la Inspección de los Tributos de los datos o antecedentes de cualquier naturaleza que obren en poder de una persona o Entidad y tengan trascendencia tributaria respecto de otras personas o Entidades distintas de aquélla, sin que existiera obligación con carácter general de haberlos facilitado a la Administración Tributaria mediante las correspondientes declaraciones. Expresando en su número 2 que con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la Inspección de los Tributos desarrolle actuaciones de comprobación e investigación deberá obtener cuantos datos o antecedentes obren en poder del obligado tributario y puedan ser, a juicio de aquélla, de especial relevancia tributaria para otras personas y Entidades, sin perjuicio de la especial comprobación en todo caso del cumplimiento de la obligación de proporcionar tales datos cuando venga exigida con carácter general. Por lo tanto resulta claro que el hecho de haber...

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