STSJ Comunidad de Madrid 328/2008, 13 de Marzo de 2008

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2008:3002
Número de Recurso431/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución328/2008
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00328/2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 431/05

SENTENCIA Nº 328

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Ángeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

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En la Villa de Madrid a trece de marzo del año dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 431/2005, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Solera Lama en nombre y representación de Doña Lourdes, contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada ante el IMSALUD en fecha 27 de agosto de 2004, por la prescripción de la acción; ha sido parte la Administración demandada, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 13 de marzo de 2008, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico, de la resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo, de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada por la actora ante el IMSALUD en fecha 27 de agosto de 2004.

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

La actora Doña Lourdes de 40 años de edad fue remitida por el médico de cabecera en 1999 al Servicio de de Traumatología y Ortopedia del Hospital Universitario de Getafe por un cuadro de lumbociática del miembro inferior izquierdo que no cedía con tratamiento médico. Como antecedente la paciente había presentado episodios de repetición de lumbalgias en los 10 años previos a dicha valoración. Se diagnosticó mediante estudio de TAC y RM de columna lumbosacra una discopatía degenerativa L4-L5, con rotura del anillo fibroso y protrusión, junto a una hernia discal central L5-S1. Se realizó además un estudio de discografía del disco L5-S1 en julio del 2000, ya que la paciente no había mejorado de su lumbociática. Este estudio fue positivo, con aparición de dolor intenso radicular tras la punción e inyección en el disco del material de contraste, por lo que se indicó una intervención quirúrgica de fusión-instrumentación circunferencial del espacio L5-S1, junto a la realización de una discectomía.

La intervención quirúrgica se realizó con fecha 04-12-00, procediéndose a una discectomía L5-S1, seguida de una fusión intersomática L5-S1 con dos cajas de fibra de carbono tipo Telamon, y posterior fijación con tornillos transpediculares del segmento L5-S1. Tras la intervención quirúrgica la paciente mantuvo una radiculopatía intensa del territorio L5 izquierdo, acompañada de hiperestesia y pérdida de fuerza en la dorsiflexión del pie. El 15-12-00 se realizó un nuevo estudio de TAC de columna lumbosacra en el que no se observó ninguna anomalía, hallándose libres los agujeros de conjunción. A pesar de ello y dado que la paciente no había mejorado, se decidió realizar una nueva intervención quirúrgica para comprobar el correcto estado de la instrumentación. En esta intervención se observó una inflamación de la raíz L5 izquierda y una leve protrusión de las caja intersomática izquierda, por lo que esta se sustituyó por una de un tamaño inferior y además se liberó el agujero de conjunción por donde salía la raíz L5 (realización de foraminotomía).

Tras esta segunda intervención la paciente mantuvo dolor lumbociático radicular L5 izquierdo, acompañado de una pérdida de fuerza de los músculos peroneos. La paciente fue dada de alta el 22-12-00, siendo remitida desde la consulta externa a la Unidad del Dolor dado que no se produjo mejoría de la radiculopatía. Con fecha 06-09-01 se realizó un estudio Electromiográfico y Electroneurográfico que demostró una afectación motora moderada de las raíces L4 y L5 izquierdas, principalmente de la L5 sin signos agudos de denervación.

Con fecha 3 de julio de 2002, por la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Servicios Sociales, le fue reconocido un grado de minusvalía del 66 %, y sin modificación de ello, se amplio con un Baremo de Movilidad Reducida 7, en fecha 15 de junio de 2005.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión, la concurrencia de los requisitos determinantes de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la CE y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, al producirse a la actora como consecuencia de la intervención de los servicios sanitarios un daño que no tiene el deber jurídico de soportar.

Considera por una parte que sufrió una falta de información sobre su proceso médico, no siendo informada ni de forma verbal ni escrita de los riesgos y complicaciones de las intervenciones a que fue sometida.

Por otra parte, entiende que no se agotaron otras terapias alternativas antes de optar por un actor quirúrgico, altamente invasivo y arriesgado, por el alto porcentaje de complicaciones descritas en la literatura médica.

Por último considera que existió una falta de pericia en la intervención quirúrgica, al realizarse una fijación circunferencial colocando caja de fibra de carbono tipo Telamón de tamaño mas grande del indicado, lo que provoco su desplazamiento y concretamente daño sobre la raíz L5 izquierda, concurriendo por ello una mala praxis médica, quedando acreditado un defectuoso funcionamiento de los Servicios médicos.

Como consecuencia de lo anterior, sufre secuelas de monoparesia de miembro inferior izquierdo grave, dolor lumbar y neurológico severo y perjuicio estético moderado, solicitando con anulación del acto administrativo impugnado una indemnización por importe de 400.000 €.

TERCERO

La Administración demandada se opone a las alegaciones de la actora, alegando en primer lugar la prescripción de la acción por transcurso de mas de un año desde la producción del hecho que motiva la reclamación, a tenor de lo establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

En cuanto al fondo, considera que la paciente fue suficientemente informada sobre la intervención quirúrgica, tras años de tratamiento y meses de preoperatorio, no acreditándose por otra parte la inexistencia de mala paxis médica en una intervención, que según todos los estudios científicos tienen un alto porcentaje de fracasos. Solicitando en consecuencia la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO

La cuestión objeto de controversia es, por lo tanto, determinar o no un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos y a tal respecto, es Jurisprudencia y Doctrina constante que la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en el Ordenamiento Jurídico Español, tiene su base en el principio genérico de la tutela efectiva, artículo 24 de la Constitución u de manera específica en el artículo 106.2 del Texto Constitucional, al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo casos de fuerza mayor, siempre que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; por su parte, los artículos 139.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, determinan...

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