STSJ Comunidad de Madrid 297/2008, 11 de Marzo de 2008

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2008:3001
Número de Recurso287/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución297/2008
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00297/2008

SENTENCIA Nº 297

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Ángeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

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En la Villa de Madrid a once de marzo del año dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 287/2005, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria del Carmen García Martín en nombre y representación de la Promoción de Mercados y Galerías S.A., contra la resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM de fecha 14 de marzo de 2005; ha sido parte la Administración demandada, representada por sus Servicios Jurídicos.

Ha intervenido como codemandada "la mercantil Mariano Bravo e Hijos, S.L., procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales Don Armando García de la Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 21 de febrero de 2008, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico, de la resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 14 de marzo de 2005 por la que se acuerda declarar inadmisible la solicitud de nulidad presentada por la actora contra la resolución de fecha 8 de septiembre de 2003 y en consecuencia no decretar la misma.

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

  1. En fecha seis de marzo de 2000 la Dirección General de Industria Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, otorgó a la entidad Mariano Bravo e Hijos S.L. el permiso de investigación denominado "BRAVO II", en una superficie de 34 cuadrículas mineras en los términos municipales de Daganzo de Arriba, Torrejón de Ardoz, Ajalvir y Alcalá de Henares.

  2. Previamente en fecha 16 de julio de 1999 se reconoció la condición de interesado en el expediente a la hoy actora teniéndola por personada en el mismo.

  3. Interpuesto recurso administrativo por la actora contra la resolución de fecha 6 de marzo de 2000 fue estimado parcialmente por resolución de 16 de noviembre de 2000, acordándose la retroacción de las actuaciones al momento de la puesta de manifiesto del expediente, con posterior adopción de la propuesta de resolución y petición de informe a los servicios jurídicos.

  4. Con fecha 13 de enero de 2003 tras la pertinente tramitación de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid dictó nueva resolución acordando la concesión del Permiso de Investigación antes referido estableciendo entre las Condiciones Especiales la siguiente:

    "Los trabajos de Investigación, dentro de la superficie otorgada, quedarán limitados a los terrenos clasificados en las normas subsidiarias de planeamiento como suelo No urbanizable común de los términos municipales de Daganzo de Arriba y Ajalvir, ya que si de este permiso de investigación se derivara una concesión de explotación, sólo se permitirán las actividades extractivas mineras en estos terrenos".

  5. Con fecha 14 de abril de 2003 la entidad Mariano Bravo e Hijos S.L. interpuso recurso de alzada contra la anterior resolución solicitando su anulación parcial en el sentido de suprimir la condición Especial que antes se ha trascrito.

  6. Con fecha 19 de enero de 2005 la otra hoy actora Promoción de Mercados y Galerías S.A., entendiendo que no había sido oída en el recurso de alzada a pesar de su condición de interesada en el mismo, solicita la revisión de oficio del acto que entiende nulo, esto es la resolución de fecha 8 de septiembre de 2003 a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 y concordantes de la ley 30/1992 de 26 de noviembre, solicitando en lo que aquí interesa:

    "La declaración de nulidad de la resolución dictada con fecha de 8 de septiembre de 2003, y de los actos administrativos de su razón, así como de todos aquellos actos dictados sin el conocimiento de esta parte y de todos aquellos dictados sin el conocimiento de esta parte y de todos aquellos dictados en aplicación de la resolución dictada, solicitándose de igual forma la inmediata paralización de sus efectos, y en consecuencia, mandar retrotraer las actuaciones al momento de la interposición del recurso de alzada por la Sociedad Mariano Bravo e Hijos S.A., dándonos traslado del mismo para efectuar las alegaciones que procedan".

  7. Con fecha 14 de marzo de 2005 la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM dictó la resolución ahora impugnada acordando la inadmisión de la solicitud de nulidad formulada por la actora, por entender que el motivo alegado no constituye una causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62 sino en todo caso, del artículo 63 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre, cuya existencia tampoco cabe apreciar, estableciendo en su Fundamento de Derecho Tercero que:

    "De conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo102 de la ley 30/92 y su modificación citados, "el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las...

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