SAP Melilla 34/2012, 11 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2012
Fecha11 Mayo 2012

SENTENCIA Nº 34

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. José Luis Martín Tapia

MAGISTRADOS:

D. Mariano Santos Peñalver

D. Juan Rafael Benítez Yébenes

En MELILLA, a once de Mayo de dos mil once.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, integrada por los Magistrados al margen expresados, ha visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Procuradores de los Tribunales Dº. Fernando Luis Cabo Tuero, en nombre y representación de Teodoro, bajo la dirección técnica del Letrado Dº. Luis Carlos Cabo Tuero, y la Procuradora Dª. Ana Heredia Martínez, en nombre y representación de Dª. Marí Luz, bajo la dirección técnica del Letrado Dº. Jesús Mª. Ureña Revuelta, contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil once, recaída en los autos de Juicio Oral tramitados en el Juzgado de lo Penal Uno de Melilla, bajo el número 62/11 (Procedimiento Abreviado nº 137/08 del Juzgado de Instrucción Cinco de Melilla y Rollo de Sala 89/2.011).

Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, ejercitada por Dª. Dulce y Dº. Anibal ; Dª. Mariana ; Dº. Efrain y Dª. Virtudes, todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Suárez Morán, bajo la dirección técnica de la Letrada Dª. Mª. José Aguilar Silveti. Ha intervenido como Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Martín Tapia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Resolución impugnada .

SEGUNDO

La meritada sentencia declaró probados los siguientes hechos:

"UNICO.- Los acusados Marí Luz, administradora de la entidad "Requena Arcas S.L." y Teodoro, apoderado de la citada entidad, promovieron la construcción de una serie de viviendas en el edificio ubicado en la finca urbana sita en Melilla, BARRIO000, con dos fachadas una a la Calle Castilla nº 35 y otra a la calle Palencia nº 44.

El solar sobre el que se asienta el inmueble en construcción y cuyos pisos fueron vendidos, fue adquirido por la entidad "Requena Arcas S.L." mediante contrato privado de permuta a doña Inés, de fecha 4 de junio de 2003, a cambio de una vivienda sita en el ático del edificio, dos apartamentos de la NUM005 planta y tres plazas de garaje, en dicho contrato se incluía una clausura rescisoria. El citado contrato privado se elevó a escritura pública el 28 de abril de 2006. En esta escritura se incluía una cláusula resolutoria en virtud de la cual Dª. Inés podía resolver el contrato formalizado en caso de incumplimiento de algunas de las obligaciones asumidas por parte de la entidad Requena Arcas S.L., pudiendo optar Dª, Inés : entre esperar seis meses con la consiguiente indemnización de 3.000 euros mensuales, o, llegado el 28 de julio de de 2006 sin haberse cumplido con lo pactado, resolver la permuta recuperando la citada edificación en el estado en el que se encontrase en dicho momento. Ello no obstante los acusados ocultaron tales cláusulas, haciendo constar en los contratos de compraventa privados que las viviendas se entregarían libres de cargas y gravámenes cuando en realidad no era así. De ese modo vendieron determinadas viviendas, que se relacionan a continuación en virtud de los siguientes contratos:

- El 20 de agosto de 2003, los acusados concertaron un contrato de compraventa (folio 18 y ss.) con Dª. Mariana, relativo a la vivienda ubicada en la NUM000 letra NUM001 del referido edificio. En la cláusula sexta de dicho contrato se disponía que la finca se entregaría libre de cargas y gravámenes en el plazo de 24 meses contados a partir de la obtención de la licencia de obras. El 16 de mayo de 2006 (f. 515), los acusados celebraron contrato de compraventa con D, Juan Miguel y Doña Camila, relativo a la vivienda ubicada en la NUM000 NUM002, del reseñado edificio. Dicho contrato incluía la cláusula sexta que disponía que la finca se entregaría libre de cargas y gravámenes en el plazo de 6 meses contados a partir de la obtención de la licencia de obras. El referido piso había sido previamente vendido a Dª. Mariana . Tal es así que el 23 de Noviembre de 2006, (folio 24) la parte vendedora y el matrimonio Juan Miguel Camila, y a instancia de estos dan por finalizado el referido contrato al ser conocedor de que ese piso lo habían vendido antes a Mariana .

- En fecha 13 de abril de 2004, los acusados formalizaron contrato de compraventa (folio 40 y ss.) con

D. Anibal y Dª. Dulce relativo a la vivienda sita en la NUM003 planta, letra NUM004, del anteriormente referido edificio. En el citado contrato se incluía la cláusula sexta que disponía que la finca se entregaría libre de cargas y gravámenes en el plazo de 12 meses contados a partir de la obtención de la licencia de obras.

- El 22 de noviembre de 2005, los acusados celebraron contrato de compraventa (folio 29 ss.) con D. Efrain y Dª. Virtudes, relativo a la vivienda ubicada en la planta NUM005, letrada NUM001, del reseñado edificio. Dicho contrato incluía la cláusula sexta que disponía que la finca se entregaría libre de cargas y gravámenes en el plazo de 6 meses contados a partir de la obtención de la licencia de obra. Ello no obstante, el 6 de octubre de 2006, la parte vendedora les notificó vía fax a los compradores la rescisión del contrato de conformidad con la cláusula undécima de dicho contrato. Ese mismo piso es vendido por los acusados con anterioridad al envío del fax mentado y en fecha no determinada del mes de septiembre de 2006 a Dº. Sabino

, quien, al tener conocimiento en el mes de octubre de 2006, de que había sido vendido previamente a los Sres Efrain Virtudes manifestó a los acusados que ya no lo quería y se le ofreció otro apartamento por el mismo precio en otro edificio formalizando el contrato de dicha venta el 17/10/2006, (f. 491).

Una vez formalizados los contratos suscritos los acusados ocultaron a los compradores el gravamen existente sobre la edificación esto es, la posibilidad de que Dª. Inés podía resolver la permuta existe sobre el edificio y así recuperarlo.

Tal es así que Dª. Inés interpuso demanda contra la entidad Requena Arcas S.L. interesando la resolución del contrato de permuta recayendo dicha demanda en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Melilla. El dicho procedimiento, Juicio Ordinario 721/06 con fecha 20 de noviembre de 2009 se dictó sentencia firme por lo que se declara resuelto el contrato de permuta en atención a la cláusula resolutoria.

A consecuencia de tales hecho, Dª. Dulce presenta un trastorno adaptativo mixto con gran componente ansioso depresivo reactivo a la situación de pérdida patrimonial que la mismo tiempo desequilibra la normal relación de pareja".

TERCERO

Su Fallo es del tenor literal siguiente:

" Que debo condenar y condeno a Teodoro y Marí Luz como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN con habilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y condenándoles al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C .; a Dª. Mariana en un total de 18.000; a los Sres. Anibal en

81.136, 63 euros, y a Dulce en 600 euros y a los Ser. Efrain en 6.000 euros".

CUARTO

Notificada que fue a las partes dicha Resolución, se han interpuesto contra la misma los aludidos Recursos de Apelación, mediante sendos escritos en los que se han realizado las alegaciones que se han estimado procedentes relativamente a cada uno de los acusados, dándose aquí por reproducidas. De los mismos se ha conferido traslado a las partes acusadoras, que se han opuesto a ellos alegando las razones que igualmente han considerado oportunas y también se dan aquí por reproducidas. Además la Procuradora Srª. Suárez Morán, al tiempo que mostraba su oposición a los Recursos, ha impugnado la sentencia alegando cuantas razones ha estimado oportunas y que igualmente se dan aquí por reproducidas.

Por Providencia de fecha 8/02/12 se acordó la remisión de la causa a este Tribunal para la Resolución de los Recursos, en cuya Secretaría tuvo entrada el 16/12/2011.

QUINTO

E l mismo día recayó diligencia de ordenación de la Sra. Secretario acordando formar el preceptivo Rollo de Sala, designar Magistrado-Ponente, conforme al turno previamente establecido, participar a las partes la composición de la Sala y devolver la causa al Juzgado de su procedencia para subsanar el defecto procesal apreciado - (representación por un solo Procurador de ambos acusados) -.

Con fecha 30/01/12 recayó providencia recordando el urgente cumplimiento de lo acordado, habiendo sido remitida de nuevo la causa a esta Sala el 8/02/12, una vez subsanado tal defecto. Ese mismo día recayó providencia señalando día para la deliberación, votación y fallo del Recurso, que ha tenido lugar al día 15/03/12, sin que haya sido posible la redacción de la presente hasta el día de hoy, debido a la complejidad de la causa y a los varios asuntos igualmente complejos que se me asignaron como Ponente. En todo lo demás se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Se acepta la declaración de hechos probados, aunque se completa con las siguientes matizaciones:

1).- Al párrafo primero del relato (folio 1294) se añade lo siguiente: "Aunque Marí Luz figuraba como administradora de dicha entidad, sólo se encargaba de funciones administrativas y no de gestión, que la llevaba totalmente Teodoro .

2).- En la línea sexta del párrafo segundo, cuando dice " en dicho contrato se incluía una cláusula rescisoria", se añade: "que ambas partes pactaron en previsión de que cualquiera de ellas unilateralmente decidiera rescindir el...

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