SAP Melilla 48/2012, 22 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2012
Fecha22 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SÉPTIMA

EN MELILLA

ROLLO APELACIÓN CIVIL Nº 18/12

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Melilla

Juicio Ordinario nº 61/09

S E N T E N C I A nº 48

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA

MAGISTRADOS: D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

En Melilla a veintidós de Junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2012, en los que aparece como parte apelante, D. Ernesto, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. JOSE LUIS YBANCOS TORRES, asistido por el Letrado D. NAYIM MOHAMED ALI, y como parte apelada, REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR SA RENDELSUR, representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. MARIA CONCEPCION SUAREZ MORAN, asistida por el Letrado D. ALVARO ORTIGOSA SOLORZANO, siendo el Magistrado el Ilmo. D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.

SEGUNDO

En el proceso de referencia el día 15/12/10, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar íntegramente la demanda de tercería de dominio impuesta por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación de Dña. Ernesto, contra la entidad Refrescos Envasados del Sur SA (Rendelsur SA), representada por la Procuradora Dña. Concepción Suárez Morán, acordando no haber lugar al alzamiento del embargo trabado sobre las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Melilla. Todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

TERCERO

Contra dicha resolución el Procurador Sr. Ybancos Torres en nombre y representación de D. Ernesto interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y previo traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición fueron remitidos los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Personadas ambas partes y tras los trámites legales se señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el día 25/04/12.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Ernesto planteó demanda de tercería de dominio respecto a las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Melilla, que habían sido embargadas por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de Melilla por Auto de fecha 30-7-2007, recaído en el Proceso de Ejecución de Títulos Judiciales 318/2007, en el que igualmente se había ordenado la Ejecución Provisional de la sentencia recaída en los autos de juicio ordinario 440/2004, instado por la entidad mercantil Refrescos y Envasados del Sur, SA, contra Don Ernesto, Harinera Mohatar e Hijos, S.L y Almacenes Mohatar Mohatar Mohatar Maimon S.L., despechando ejecución por las cantidades de 230.986#17 euros de principal e intereses moratorios y ordinarios vencidos, más otros 40.000 euros por intereses y costas de la Ejecución.

Mantiene la demandante que tales bienes son privativos suyos en virtud de la titulación que presenta y solicitó el dictado de Resolución que acordara el alzamiento del embargo trabado sobre tales fincas, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente esa demanda y acordó no haber lugar al alzamiento del embargo mencionado, imponiendo las costas a la demandante.

Y ésta se ha alzado contra la misma invocando como motivos de su Recurso: a) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), causando indefensión por conculcación de los artículos 603 y 206 de la LEC . B) Infracción del artículo 217 de la LEC, sobre la carga y valoración de la prueba e infracción por inaplicación o aplicación indebida de los artículos 609, 618 y 633 del Código Civil, en relación con la también aplicación indebida de los artículos 1.346 y 1.219 del Código Civil . E igualmente error en la apreciación de la prueba. C) Vulneración de la seguridad jurídica. Doctrina de los actos propios ( art. 9 CE y art. 7 del Código Civil ) y d) vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a la no indefensión, a un proceso con todas las garantías y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.1 y 2 CE ).

En base a los mismos y al muy amplio alegato empleado para el desarrollo de los mismos, que aquí se da por reproducido, ha solicitado de este Tribunal la estimación de este Recurso y se declare la nulidad de la Resolución impugnada retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que se pronuncie la que corresponda, o, en su defecto, revoque dicha Resolución y se acuerde el alzamiento del embargo de las fincas registrales reseñadas, con expresa condena en costas. Por medio de otrosí, interesó el recibimiento a prueba en esta instancia para la práctica de la prueba documental que entendió indebidamente denegada en la primera, así como de la documental que acompañó al escrito de interposición del Recurso, pretensiones todas a las que se ha opuesto la entidad demandada.

Planteado en estos términos el objeto del presente Recurso, debe decirse que su tratamiento adecuado impone comenzar un análisis por los enunciados en las letras a) y d) que denuncian infracción de derechos fundamentales.

SEGUNDO

En el primero de éstos la apelante estima que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la C.E porque la resolución impugnada reviste la forma de sentencia y no la de auto como determina el artículo 603 LEC .

Es cierto que, efectivamente la sentencia impugnada debió adoptar la forma de auto, de acuerdo con ese precepto procesal. Pero no lo es menos que estamos a presencia de una mera irregularidad procesal que no ha causado a la recurrente indefensión material alguna y ello conforme a la doctrina legal que ella misma cita. No se le ha privado en ningún momento de su derecho a esta segunda instancia, ni de hacer cuantas alegaciones ha estimado oportunas, como lo prueba el muy extenso escrito de interposición del Recurso de Apelación que ahora se examina.

La declaración de nulidad que pretende, a parte de no proceder por la causa indicada de no haber sufrido quien la alega indefensión material alguna, resultaría contraria a la lógica y al principio de economía procesal, ya que, en todo caso - (sea cual fuere la forma que adopte la resolución final de esta litis)- no puede producir efectos de...

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