SAP Melilla 41/2012, 15 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2012
Fecha15 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SÉPTIMA

EN MELILLA

ROLLO APELACIÓN CIVIL Nº 49/12

Juicio Ordinario nº 27/11

Juzgado 1ª Instancia nº 2 de Melilla

S E N T E N C I A Nº 41

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA

MAGISTRADOS: D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

En Melilla a quince de Mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de MELILLA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000027 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000049 /2012, en los que aparece como parte apelante, Manuel, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SIMI HAYON MELUL, asistido por el Letrado D. Pablo, y como parte apelada, AXA SEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS YBANCOS TORRES, asistido por el Letrado D. VICENTE CARDENAL TARASCON, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.

SEGUNDO

En el proceso de referencia el día 11/10/11, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procurador de los tribunales, doña Simi Hayon Melul, en nombre y representación de don Manuel en los autos de juicio ordinario deducido contra la entidad aseguradora Axa y contra don Carlos María en los siguientes pronunciamientos:

  1. - Condeno a la entidad aseguradora Axa y a don Carlos María, a que abonen solidariamente a don Manuel en la cantidad de quince mil quinientos treinta y un euros con ochenta y nueve céntimos de euro

(15.531,89 euros), más los intereses previstos en el artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia (11 de octubre de 2011 )".

TERCERO

Contra dicha resolución la Procuradora Dª Simi Hayón Melul en nombre y representación de D. Manuel interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y previo traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición fueron remitidos los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes. CUARTO.- Personadas ambas partes y tras los trámites legales se señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el día 9/05/12.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda condena a la parte demandada a que indemnice a la actora en la cantidad fijada en su parte dispositiva en concepto de indemnización por las lesiones sufridas y los daños materiales consecuencia del siniestro litigioso, se alza en apelación la representación de la parte actora con fundamento en el error en la valoración de la prueba pericial practicada en que a su juicio incurre la sentencia recurrida en la determinación de los días impeditivos y no impeditivos de lesiones; alegando, en segundo lugar, indebida aplicación de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, por quiebra del principio de reparación in natura a propósito de la reparación de los daños sufridos por el vehículo de motor; y, finalmente, error en la aplicación del los intereses moratorios con infracción del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Se impugna, en primer lugar, por el recurrente la valoración que la sentencia de instancia efectúa sobre la determinación de los días impeditivos de la actora al no considerar como días impeditivos los de baja laboral del perjudicado entendiendo, r que incurre en error al valorar la prueba pericial en relación con la documental, esta última consistente en el parte de alta y baja laboral emitidos por la Mutua de Accidentes de trabajo.

Planteados en los términos expuestos la primera cuestión objeto del presente recurso, la controversia gira sobre la determinación de los días impeditivos en atención a los informes periciales contradictorios emitidos acerca de tal extremo.

Al respecto, es conveniente recordar que a propósito de la valoración de la prueba pericial el artículo 348 de la LECiv . (antes artículo 632 de la LECiv de1881), dispone que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, habiendo señalado reiteradamente nuestra doctrina jurisprudencial que en principio la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, y ello por que las reglas de la sana crítica no están codificadas, debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. Resultando conforme al criterio expuesto que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos. Diversamente, se han reputado infringidas las reglas de la sana crítica, entre otras hipótesis, en la valoración de la prueba pericial cuando: a) se omitan datos o conceptos que figuren en el dictamen, estableciendo con ello aspectos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos; b) el juzgador se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial tergiversando ostensiblemente las conclusiones periciales; c) la valoración del informe pericial sea ilógica por chocar el proceso deductivo realizado de una manera evidente con el razonamiento lógico; d) se proceda con arbitrariedad sustituyendo la ciencia del perito por una valoración propia contraria a los conocimientos científicos de los que carece por definición el órgano jurisdiccional; y, e) las apreciaciones del juzgador no sean coherentes, esto es, se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, resultando contradictorias entre sí.

En consecuencia, la censura de la valoración judicial de la prueba pericial sólo procede si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, alcanzándose conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, es decir, si la apreciación judicial constituye un fallo deductivo atentatorio a la sana crítica con intensidad trascendente.

Finalmente, precisar que en los supuestos de contradicción entre las conclusiones de los dictámenes, la fuerza probatoria de los mismos reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tenerse por tanto como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares con el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes.

En otro orden de...

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