SAN, 18 de Febrero de 2008

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:1221
Número de Recurso269/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 269/06, e interpuesto por el

Procurador de los Tribunales Dª.

PATRICIA PAEZ BORDA en representación de la entidad REMOLCADORES BOLUDA, S.A.,

contra la resolución del Tribunal

Económico- Administrativo Central de fecha 17 de septiembre de 2004 en materia de impuestos

sobre sociedades. En los

presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Patricia Paez Borda en representación de la entidad REMOLCADORES BOLUDA, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de septiembre de 2004.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2004 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 2 de marzo de 2005 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 17 de mayo de 2005, y por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2005 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora REMOLCADORES BOLUDA SA impugna la resolución del TEAC de fecha 17 septiembre 2004 que tiene su base en los hechos siguientes: La Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT incoó el 13 marzo 1997 a la parte actora un acta de disconformidad por el Impuesto de Sociedades 1993 en el que se hacia constar: 1.- que la entidad había presentado declaración-liquidación con una base imponible de 1.367.952'41€. 2.- que practicó bonificaciones en cuota por importe de 202.289'03€ por haber percibido los intereses de obligaciones bonificadas tras haber adquirido el usufructo temporal de las mismas en los días en que se iba a hacer efectivo el pago del cupón. La compra de dicho usufructo supuso un desembolso de 1.046.937'63€. Las obligaciones de las que proceden los cupones emitidas por empresas del sector eléctrico y eran propiedad de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAIXA). El sujeto pasivo percibió como intereses brutos la cantidad de 887.235'28€ y se dedujo de la cuota, no la retención efectivamente practicada de 10.646'79€, 1'2%) sino la retención del antiguo Impuesto sobre Rentas del Capital, el 24%, esto es 212.935'82€. La inspección considera que la actora al adquirir el usufructo del cupón no tiene derecho a la bonificación prevista en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/78. Y el expediente se califica de rectificación sin sanción. Por ello se propone una liquidación de 262.156'18€ que comprende cuota e intereses de demora. Tras el correspondiente informe ampliatorio y transcurrido el plazo de alegaciones el Inspector Jefe dictó acuerdo el 22 julio 1997 confirmando la propuesta de liquidación. Contra el acuerdo anterior se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia que en fecha 30 mayo 2001 desestimaba la reclamación. Contra la anterior se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en fecha 19 septiembre 2004 desestima la misma. Contra la anterior resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda alega que para la Administración los beneficios fiscales se han pretendido transmitir por un negocio privado, mediante el usufructo, y para el actor esa transmisión del cupón no impide al obligacionista perder su condición de titular de los rendimientos. Que el transmitente del usufructo transmitió el derecho a percibir los frutos, los intereses por un tiempo determinado. Que el perceptor del rendimiento es el que tiene derecho a deducir de la cuota la cantidad que se hubiese tenido que retener caso de que no existiera la bonificación fiscal. Los beneficios inherentes a las obligaciones bonificadas se manifiestan única y exclusivamente sobre los títulos y no sobre los suscriptores iniciales de los mismos, que este es el criterio seguido por la Audiencia Nacional en numerosas sentencias. Y suplica que se estime la demanda, revocando la resolución impugnada y el acto administrativo del que trae causa por no ser ajustado a derecho, condenando a la administración demandada al pago de una indemnización por daños que se concreta en el reintegro del importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional cuya cuantía asciende a 1.520'78€ y al pago de las costas procesales. El Abogado en el escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La cuestión suscitada gira en torno a la aplicabilidad de la bonificación contenida en la Ley 61/78 en su Disposición Transitoria Tercera que establece:

"Uno. Las sociedades que gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal en este Impuesto reconocido por un plazo determinado que venciere dentro del término de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, dejarán de disfrutarlo en el momento de la extinción del mismo. Las sociedades que actualmente gocen de cualquier clase de beneficio fiscal no comprendido en el párrafo anterior seguirán disfrutando del mismo durante un plazo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Dos. Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto sobre las Rentas del Capital, reconocido por un plazo determinado que venciere dentro del término de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, dejarán de disfrutarlo en el momento de la extinción del mismo. Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal por el mismo Impuesto, no comprendido en el párrafo anterior, seguirán disfrutando del mismo durante un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Las bonificaciones a que se refiere el párrafo anterior se practicarán en la retención a que se refiere el artículo treinta y dos de esta Ley. El sujeto pasivo perceptor del rendimiento deducirá de la cuota la cantidad que se hubiere retenido de no existir la bonificación. No obstante, las Sociedades de Seguros, de Ahorros y Entidades de Crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida.

Tres. Se mantiene durante diez años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el régimen establecido para las sociedades que se dediquen a la adquisición o construcción de fincas urbanas para su explotación en forma de arriendo en el artículo treinta y ocho de la Ley de 16 de diciembre de 1940, modificado por el Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero ".

Esta cuestión ha sido abordada por el TS y así en sentencia de fecha 24 septiembre 2007 ha expuesto: "La cuestión a dilucidar, suscitada por los dos motivos de casación, se centra en determinar si procede o no la aplicación, por parte del cesionario o usufructuario en el momento de la percepción de los intereses, de la bonificación prevista en la Disposición Transitoria Tercera 2 de la Ley 61/78, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades y así poder o no deducir de su cuota tributaria el importe teórico que le correspondería en caso de que no le hubiese correspondido dicha bonificación.

La STS de 25 abril 2007 dispone: El usufructo por su propia naturaleza es un derecho real que conlleva la desmembración del dominio pleno o propiedad, surgiendo en su virtud dos derechos reales limitados, cuales son la nula propiedad que deja así de ser propiedad plena pasando a ser propiedad limitada y el usufructo o derecho real de limitación del dominio. Lo que aplicado al caso que ahora se enjuicia supone que, en el breve período temporal en que operaba el usufructo, el pleno dominio de las obligaciones bonificadas quedó desmembrado de la nula propiedad, coexistiendo así un obligacionista nudo propietario (al que la Administración demandada denomina simplemente obligacionista) u obligacionista-suscriptor inicial y un obligacionista usufructuario al que la Administración demandada evita denominar obligacionista para llamarlo "titular del cupón". Este obligacionista usufructuario es durante la vigencia del usufructo tan obligacionista como aquel nudo propietario, ya que la plena propiedad de la obligación se encuentra, como decimos, dividida en dos derechos reales, teniendo cada uno de ellos su respectivo titular (obligacionista nudo propietario y obligacionista usufructuario) y su correlativo régimen jurídico del que, singularmente, interesa aquí el contenido de derechos y obligaciones que respectivamente a aquellos corresponde.

Por lo que ahora importa, de acuerdo con los artículos 472 a 475 d...

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