SAP Madrid 20/2008, 16 de Enero de 2008

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2008:3326
Número de Recurso693/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2008
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00020/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACION 693/2006

AUTOS: 1041/2003

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 43 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000, NUM001 Y NUM002,

CALLE DIRECCION001 NUM003, NUM004 Y NUM005, AVENIDA DIRECCION002 NUM006 Y NUM007 Y AVENIDA DIRECCION003 NUM008 Y NUM009, DE

LEGANES (MADRID)

PROCURADOR: D PALOMA SOLERA LAMA

DEMANDADO/APELADO: AREAS DE CONSTRUCCCIÓN Y PROMOCIÓN LEVEL, S.L.

PROURADOR: D. JORGE DELEITO GARCÍA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 20

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a dieciséis de enero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1041/2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 693/2006, en los que aparece como parte demandante apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000, NUM001 Y NUM002, DIRECCION001 NUM003, NUM004 Y NUM005, DIRECCION002 NUM006 Y NUM007 Y DIRECCION003 NUM008 Y NUM009, DE LEGANES (MADRID) representada por la Procuradora Dª PALOMA SOLERA LAMA, y como demandada-apelada AREAS DE CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN LEVEL, S.L. representada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA, sobre reparación de defectos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2005, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS DIRECCION000 Nº NUM000, NUM001 Y NUM002, DIRECCION001 Nº NUM003, NUM004 Y NUM005, DIRECCION002 NUM006 Y NUM007 Y DIRECCION003 NUM008 Y NUM009 contra la mercantil CONSTRUCTORA LEVEL, S.A., absolviendo al citado demandado de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante."

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de enero de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda que da origen a este proceso, indicaba, en resumen, que la demandada fue constructora de los edificios sitos en las calles DIRECCION000 NUM000, NUM001 y NUM002, DIRECCION001 NUM003, NUM004 y NUM005 y Avda. DIRECCION002 NUM006 y NUM007, y en diversas viviendas de los mismos, adoleciendo los edificios referidos de vicios y desperfectos diversos recogidos en el informe aportado con la demanda, instando se condenase a la demandada a la reparación de tales deficiencias. En el acto de la audiencia previa la actora renunció a la reclamación relativa a los desperfectos existentes en los edificios sitos en la calle DIRECCION002 nº NUM006 y NUM007, al haber sido destruidos por una explosión y reconstruidos posteriormente.

La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que los defectos relatados por la actora, o bien no existían, como eran las humedades en la caja de ascensores bajo rasante, se debían a defectos de proyecto o de mantenimiento o se trataba de reclamar mejoras al proyecto.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda, al entender que los vicios apreciados no eran vicios ruinógenos, sino si acaso defectos de acabado que se dan en todas las construcciones del tipo de la que es objeto de autos.

SEGUNDO

Discrepa esta Sala de la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, la cual ha desestimado la demanda porque, pese a los defectos que da por acreditados, considera que no constituyen vicios ruinógenos y que constituyen simples defectos de acabado, por que, como se verá, los múltiples desperfectos de que adolecen los edificios objeto de autos sí configuran defectos ruinógenos con arreglo al concepto al efecto elaborado por la doctrina del Tribunal Supremo.

TERCERO

Dada la ponderación, exhaustividad e imparcialidad del dictamen emitido al efecto por el perito insaculado en autos en lo que se refiere a los daños y desperfectos apreciados en los elementos comunes, debe tenerse por acreditado que existen los defectos que el Sr. perito recoge en su informe, que obedecen a las causas que el mismo indica y que las soluciones constructivas por éste propuestas son correctas, ya que frente a ello y al efecto de determinar la existencia, causas y posibles reparaciones, se ofrece el informe encomendado por la actora al señor Rafael, o bien el informe aportado con la contestación a la misma por el emitido por el Sr. Enrique (folio 220 y siguientes), considerando esta Sala que ante informes emitidos a instancia de parte, con orientaciones contradictorias entre sí, y existiendo un dictamen pericial emitido por perito insaculado judicialmente, de cuya ponderación y objetividad no existe motivo para dudar, por el contrario tanto la lectura del informe como su ratificación en el acto de juicio (0:30 a 16: 00, aproximadamente, del disco 2 de la grabación del acto de juicio) se corrobora la referida objetividad e imparcialidad del Sr. perito, ha de acogerse el criterio mantenido por el Sr. perito insaculado al efecto, ello con las puntualizaciones que se indicarán a lo largo de esta sentencia y excluyendo, como se verá, lo relativo a los desperfectos que afectan a las viviendas, ya que, tal y como se indicará a tal efecto, no es susceptible de ser tenido en cuenta el informe emitido por el Sr. perito insaculado.

CUARTO

Antes de analizar la responsabilidad del constructor por los defectos constructivos, procede señalar que el constructor está obligado básicamente a la correcta ejecución de la obra, la cual ha de realizarse con arreglo al proyecto técnico elaborado al efecto y a las órdenes que reciba de la dirección facultativa, ahora bien, no cabe que el constructor se escude, sin más, en la existencia o inexistencia de órdenes de la dirección facultativa, o bien en la inexistencia de previsiones o previsiones erróneas en el proyecto para quedar exonerado de su responsabilidad, ya que el Tribunal Supremo ha señalado que, de llevarse hasta sus últimas consecuencias lo indicado, esto es la sumisión del constructor a las indicaciones de la dirección facultativa, se haría ilusoria la responsabilidad del artículo 1591 del Código Civil, con respecto al constructor, toda vez que el constructor siempre estaría sujeto a la existencia o inexistencia de órdenes o previsiones de proyecto que justificasen la deficiencia constructiva, siendo así que el constructor es un profesional de la edificación que ha de conocer las consecuencias que derivan de las órdenes que recibe o de las previsiones del proyecto, siempre que éstas atenten contra las normas de la buena construcción y por ello sean perceptibles por el constructor, señalando a tal efecto el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 1995 :

"como se dice en la S. de esta Sala de 8 de febrero de 1994, el contratista, como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se pueden seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, no requiriéndose para ello otros conocimientos, porque lo que no puede es escudarse en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan, pues, de lo contrario, sobraría su mención entre los responsables de los daños que enumera el art. 1591 : siempre estaría en su mano huir de la responsabilidad pretextando las órdenes recibidas de los técnicos. También ha dicho esta Sala -S. de 22 de Septiembre de 1986 - que el constructor, por su carácter técnico, debió o no realizar la obra, no aceptarla, o bien advertir de las consecuencias que tendría hacerla de la manera proyectada." (En similar sentido sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2003, entre otras).

QUINTO

En sintonía con el informe emitido por el perito judicial insaculado, y en relación con los desperfectos existentes en los elementos comunes (a excepción de lo que se indicará con respecto a la los desperfectos relativos a las chimeneas de ventilación y las tuberías de conducción de agua que generan ruidos por las vibraciones, los cuales se analizarán, siguiendo la sistemática de los informes obrantes en autos, al resolver sobre la procedencia de la reparación de los desperfectos existentes en las viviendas), procede excluir de los defectos existentes en los elementos comunes así entendidos, y cuya reparación corresponden a la constructora demandada, los siguientes:

  1. - La reparación de las juntas de dilatación y consecuentemente las humedades existentes que se han producido a través de dicha juntas de dilatación, ya que el dictamen pericial señala que las juntas de dilatación se encuentran abiertas y en mal estado, si bien ello por falta de...

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