STSJ Comunidad de Madrid 210/2008, 26 de Febrero de 2008

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2008:2857
Número de Recurso741/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución210/2008
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00210/2008

SENTENCIA Nº 210

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Dª. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid, a ventiseis de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 741/04, interpuesto por «Puma Internacional Sport, S.A.», representada por la Procuradora Dª. María Luisa Noya Otero y dirigida por la Letrada Dª. Silvia Sánchez Gracia, contra la desestimación por silencio administrativo por la Oficina Española de Patentes y Marcas de la solicitud de revisión de oficio de la resolución de 30 de enero del mismo año de la misma Oficina por la que denegaba la renovación del nombre comercial 66.363 «Puma Internacional Sport»; siendo parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. María Luisa Noya Otero, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó «se dicte resolución por la que se declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida y, en consecuencia, declare la nulidad de la misma, y, por tanto, acceder a la solicitada revisión, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar el Acuerdo de suspensión del expediente de renovación, concediendo el plazo de un mes para subsanar los defectos alegados, continuando desde ese momento la tramitación del expediente administrativo; subsidiariamente y para el supuesto de no estimarse lo anterior, declarar la nulidad de la resolución recurrida, estimando la solicitud de restablecimiento de derechos, por lo que el nombre comercial n° 66363 no estaría caducado, estimando por ello también la renovación total del mismo para las clases solicitadas (18, 25 y 43) por mi mandante, y con condena en costas a la parte contraria».

SEGUNDO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de enero de 2004, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad aquí recurrente, «Puma Internacional Sport, S.A.», formuló el 1 de agosto de 2003 ante la Oficina Española de Patentes y Marcas dos solicitudes: el restablecimiento de los derechos sobre el nombre comercial 66.363, «Puma Internacional Sport», y la renovación del registro de dicho distintivo.

El 13 de noviembre de 2003 se acordó la suspensión del expediente de renovación por haber caducado el registro, y el 30 de enero de 2004 se dictó resolución por la que se denegaba dicha renovación. Estos actos fueron publicados en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial los días 16 de diciembre de 2003 y 1 de marzo de 2004.

Asimismo, el 21 de enero de 2004 recayó resolución rechazando el restablecimiento de derechos.

En las resoluciones de 21 y 30 de enero se hizo constar la procedencia del recurso de alzada contra las mismas.

El 29 de abril de 2004 la solicitante presentó escrito ante la Oficina en el que pedía, primero, la revisión en vía administrativa y la declaración de nulidad de los acuerdos de suspensión y denegación, con retroacción de las actuaciones a fin de que la interesada pudiera formular alegaciones contra la suspensión, y, de manera subsidiaria: segundo, la concesión del plazo de un mes para la interposición de recurso de alzada contra la resolución denegatoria de la renovación, y, tercero, que se tuviera por interpuesto recurso de alzada contra esta misma resolución. Las peticiones fueron desestimadas por silencio administrativo.

En esta situación, la aquí recurrente interpuso dos recursos contencioso-administrativos. El primero contra la resolución dictada el 30 de enero de 2004 denegatoria de la renovación, que fue sustanciado ante la Sección Quinta de esta Sala y finalizó por Sentencia 1915/2007, de 20 de diciembre. La Sentencia inadmitió el recurso por no haberse agotado previamente la vía administrativa por la interesada, ya que contra la resolución de 30 de enero impugnada debería haber interpuesto recurso de alzada. El segundo de los recursos es el que constituye el objeto de la presente resolución, y en él se impugna la desestimación por silencio de las solicitudes evacuadas en el citado escrito de 29 de abril de 2004.

SEGUNDO

La demanda se fundamenta en dos argumentos esenciales: la falta de notificación de las mencionadas resoluciones de suspensión y denegación de la renovación y en la concurrencia de los requisitos para el restablecimiento de derechos. Así, entiende que, pese a que la resolución de 30 de enero de 2004 no contiene motivación, su fundamento es el mismo que el del acuerdo de suspensión, es decir, la caducidad del nombre comercial; sin embargo, no existe caducidad porque procede el restablecimiento de derechos en los términos previstos en el art. 25, en relación con el art. 56, de la Ley de Marcas, dado que el motivo de la falta de respeto del plazo fue la pendencia de un juicio civil sobre el nombre comercial. Por otra parte, la omisión de la notificación de los actos recurridos entraña una vulneración de los arts. 58 y 59 LRJ-PAC, a los que remite el art. 29.1 de la Ley de Marcas, produciéndose una situación de nulidad de pleno derecho del art. 62.1 a) y b) de aquella Ley, por causación de indefensión proscrita por el art. 24 CE y omisión del preceptivo trámite de audiencia.

El Abogado del Estado opone que el recurso es inadmisible por falta de agotamiento de la vía administrativa previa. Igualmente, deben tenerse por practicadas las notificaciones a través de la publicación en el B.O.P.I., no produciéndose indefensión al permitir a la interesada interponer recurso de alzada. A juicio de demandado el acto administrativo cumple las exigencias de la motivación, conforme a la jurisprudencia que establece el alcance de este requisito. Por último, la solicitud de restablecimiento de derechos no fue formulada en los plazos previstos en el art. 25.2 de la Ley de Marcas y 47 de su Reglamento, no pudiéndose aplicar por analogía el art. 56 por cuanto éste prevé las consecuencias del ejercicio de una acción reivindicatoria, y en el presente caso la acción interpuesta contra la interesada fue una acción de nulidad del registro del nombre comercial.

TERCERO

La formulación subsidiaria de diversas pretensiones requiere su examen independiente.

En primer lugar, y con carácter principal, la demandante pidió en vía administrativa la revisión de oficio por la Administración de sus actos nulos, regulada en el art. 102 LRJ-PAC. En lo que nos afecta, dicho precepto establece su ámbito en el número 1, disponiendo que «las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado [...] declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 62.1 ». Se trata, por consiguiente, de una declaración de nulidad fundada en la concurrencia de un vicio determinante de la nulidad radical o de pleno derecho del acto administrativo, y no de un defecto susceptible de ocasionar la mera anulabilidad. La causa de nulidad fue para la recurrente la infracción del derecho fundamental de defensa y la omisión total y absoluta del procedimiento, apartados a) y e) del mencionado precepto, infracciones fundadas ambas en la falta de audiencia por la ausencia de notificación de las sucesivas resoluciones.

El art. 29 de la Ley de Marcas remite a las normas comunes del procedimiento administrativo contenidas en los arts. 58 y 59 LRJ-PAC para la práctica de las notificaciones, contemplando diversas excepciones y, entre ellas y como más sobresaliente, la notificación a través del B.O.P.I. cuando el interesado esté asistido por un representante profesional, es decir, por un agente de la propiedad...

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