SAP Jaén 113/2012, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2012
Fecha03 Mayo 2012

S E N T E N C I A Núm. 113

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a tres de Mayo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 237/10, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 24/2012, a instancia de SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DOMINGO SOLIS representada en la instancia y ante este Tribunal por la Procuradora Dª. Luisa Guzmán Herrera y defendida por el Letrado D. Fernando Priego Campos, contra CAJA RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID S.C.C., representada en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Maria Victoria Marín Hortelano y defendida por el Letrado D. Agustín Quilez Rico.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Jaén, con fecha 29 de Marzo de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda presentada por la Procuradora Dª. Maria Luisa Guzmán Herrera en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DOMINGO SOLIS contra CAJA RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO LIMITIDADA debo declarar y declaro: primero que los derechos y acciones derivados del contrato Bancario de Deposito en cuenta corriente tiene un plazo de prescripción de 15 años segundo.- Que la Caja debió conservar los cheques o cualquier otro documento que hubiese servido de base y fundamento para producir los cargos en la cuenta corriente durante el plazo de 16 años ABSOLVIENDO a CAJA RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO LIMITIDA de las pretensiones deducidas en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad" .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por S.C.A. Domingo Solís, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación a la sentencia por Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid S.C.C. del que se dio traslado a la parte contraria que efectuó las alegaciones que estimó pertinente; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento, las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente; personadas las partes en tiempo y forma se dictó Auto con fecha 1 de Marzo de 2012 acordando no haber lugar a la practica de las pruebas interesadas por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso, como tampoco se accedía a la petición de vista pública. Resolución contra la que no se interpuso recurso alguno, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 23 de Abril de 2012, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ACEPTANDO parcialmente los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la Sociedad Cooperativa Andaluza Domingo Solís contra la Caja Rural de Jaén, declarando que los derechos y acciones derivados del contrato bancario de depósito en cuenta corriente tiene un plazo de prescripción de quince años y que la Caja debió conservar los cheques o cualquier otro documento que hubiese servido de base y fundamento para producir los cargos en la cuenta corriente durante dicho plazo, y absolviendo a la demandada de la pretensión actora de devolver a la Cooperativa la cantidad de 207.950,19 euros, importe de los cheques relacionados librados entre el 26 de enero de 1994 y 18 de diciembre de 1996 con cargo a dicha cuenta sin comprobar que estaban firmados por las personas autorizadas y que las firmas eran auténticas.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Cooperativa actora, basado en una errónea valoración de la prueba, que, sin nominarlo expresamente, lo desarrolla en quince motivos o apartados, que contienen las siguientes alegaciones: no hay prueba de que los cheques cargados reúnan las condiciones de disponibilidad porque al no haberse aportado, por haber sido destruidos, no ha habido comprobación de las firmas, no quedando acreditado ni que estuviesen firmados por las personas autorizadas, que según la Cooperativa eran tres, dos miembros del Consejo Rector y un administrativo, lo que se recoge en la sentencia penal de esta Audiencia de 28 de abril de 2008, y según la Caja Rural bastaba la firma de una de las personas que figuraban en el contrato al ser de titularidad indistinta, debiendo recaer la carga de la prueba de que tales cheques reunían las firmas necesarias sobre la Caja Rural por el principio de disponibilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ) al haber tenido en su poder tales cheques, siendo responsable de su destrucción antes del transcurso del plazo de prescripción de 15 años para el ejercicio de las acciones y derechos derivados del contrato, y, en consecuencia, como se resolvió en sentencia de esta Audiencia de 20 de mayo de 2011 contra el Banco de Andalucía, debe responder el Banco del abono de tales cheques, condenándose en las costas de ambas instancias a la demandada.

A dicho recurso se opuso la entidad demandada, quien también impugnó el pronunciamiento del fallo por el que se declaraba que debió conservar los cheques cargados en la cuenta de la Cooperativa, alegando que los cheques originales nunca han estado en su poder al haber sido cobrados por compensación, habiendo sido los tenedores originales, BBVA y Banco Santander, los que los destruyeron pasados los seis años a que se refiere el art. 30 del Código de Comercio, como así fue informado en las contestaciones a los oficios que les fueron dirigidos, que en el contrato celebrado entre las partes, y no impugnado, bastaba una firma de los cuatros titulares indistintos para poder disponer de los fondos de la Cooperativa, por lo que no es el mismo caso de la sentencia de esta Audiencia de 14 de mayo de 2009 referida a Caja Granada en la que las firmas autorizadas eran tres, dos miembros del consejo rector y un administrativo, no habiendo aportado la Cooperativa ningún documento de modificación de las condiciones de disponibilidad del contrato y su notificación a la Caja Rural en el período de cargo de los cheques aquí discutidos, siendo ella la obligada a probar el incumplimiento por la entidad bancaria de las condiciones del contrato, sin que ninguno de tales cheques estén incluidos en la relación de cheques falsos de la sentencia penal de 28 de abril de 2008, aclarada por auto de 14 de mayo de 2009, que fueron cargados en la cuenta de la Cooperativa en Caja Granada, por lo que no puede imputarse a la Caja la responsabilidad por falta de conservación de tales cheques cuando nunca los tuvo en su poder ni la Cooperativa ha acreditado el incumplimiento del contrato por la Caja, por dolo o negligencia inexcusable, conforme a los arts. 1091 y 1254 y concordantes del Código civil ni reclamó por los cargos realizados en su cuenta en los años 94, 95 y 96, siendo un supuesto distinto el resuelto por la sentencia citada de 20 de mayo de 2011, al ser falsos los cheques cargados por el Banco de Andalucía y además estaban en su poder, abonándolos sin reunir las firmas y requisitos de disponibilidad exigidos por el contrato de cuenta corriente que tenía la Cooperativa con el mismo, mientras que en este caso la Caja sí cumplió el contrato por haberse dispuesto de los fondos mediante cheques librados por una firma indistinta, y los cheques no han sido declarados falsos ni se corresponden en sus fechas de cargo con los utilizados fraudulentamente por el administrativo condenado ni mencionados en la referida sentencia penal, solicitando que se desestime el recurso y se impongan las costas aplicando los arts. 398 y 394 LEC .

SEGUNDO

Se resolverá primero el motivo de impugnación alegado por la entidad demandada, relativo al deber de conservación de los cheques que se declara en la sentencia, y ello por la repercusión probatoria que puede tener en contra de aquella, al sostener la actora que la falta de aportación de los mismos por haber sido destruidos antes de que transcurra el plazo de prescripción de quince años de los derechos y acciones derivados del contrato de cuenta corriente, debe operar en su contra al no existir prueba sobre su autenticidad o sobre el cumplimiento de las condiciones de disponibilidad.

Ciertamente el art. 30 del Código de Comercio sólo obliga a los comerciantes a conservar sus documentos durante seis años, al disponer los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a...

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