SAP Jaén 117/2012, 7 de Mayo de 2012

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2012:254
Número de Recurso146/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución117/2012
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

1 AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

JAEN

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

NÚM. 2 DE ANDUJAR

JUICIO VERBAL NÚM. 978/10

ROLLO APELACIÓN CIVIL NÚM. 146/2012

S E N T E N C I A Núm. 117

En la ciudad de Jaén a Siete de Mayo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA, los autos de Juicio Verbal núm. 978/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Andújar, Rollo de Apelación núm. 146/2012, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE ANDUJAR, representada en la instancia por la Procuradora Dª. Nuria Inclán Suárez y en la alzada, como parte apelante, por la Procuradora Dª. Macarena Ortega Morales y defendida por la Letrada Dª. Pilar Mañas González, contra INMOBILIARIA EL CRUCE 96 S.L. Y D. Mario, en situación procesal de rebeldía.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Andújar, con fecha 9 de Noviembre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por procurador Doña Ana María Rodríguez de la Torre en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Andújar y con la asistencia letrada de Doña Pilar Mañas González contra Don Mario y contra INMOBILIARIA EL CRUCE 96, S.L., absolviendo a éstos de todas las pretensiones contra ellos deducidas, todo ello con expresa condena en costas para la demandante" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM000 de Andújar, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Remitidas por el Juzgado, previo emplazamiento, las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente y personada las partes emplazadas en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar, por su orden, la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA. ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se desestima íntegramente en la instancia la demanda interpuesta por la que se reclamaba por la Comunidad de Propietarios actora la cantidad de 3.044 euros en concepto de cuotas comunitarias debidas y no satisfechas la mercantil Inmobiliaria El Cruce 96 S.L., así como por los intereses devengados hasta la interpelación judicial y gastos de requerimiento previo, así como los intereses moratorios de aquella cantidad y las mensualidades que vencieran con posterioridad a la interposición de la demanda, se alza la representación procesal de aquella insistiendo en la legitimación pasiva de Mario en su condición de administrador de la socidedad demandada propietaria de las viviendas, justificando la misma a través de la acción de responsabilidad de los administradores que entiende deviene al mismo a modo de sanción por el incumplimiento de sus obligaciones, así como por la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, denuncia también la infracción del art. 21.3 LPH, que entiende de aplicación analógica en los que los gastos de requerimiento previo se refiere, al establecer el mismo la posibilidad de su reclamación junto con las cuotas; igualmente y aun sin nominarla denuncia la concurrencia del vicio in indicando de incongruencia omisiva, al no resolver el Juzgador de instancia sobre la condena de futuro por la que se reclamaban las rentas que se devengaran a partir de la demanda a tenor de lo dispuesto en el art. 220 LEC, argumentando además que habiéndose abonado el importe de las cuotas reclamadas un mes antes de la vista, procede la imposición a los mismos de las costas causadas al deber entenderse tal actitud como un allanamiento parcial, siendo de aplicación el art. 395.1 LEC, finalmente y en cuanto a los intereses igualmente rechazados por falta de invocación de precepto alguno, mantiene son de aplicación los arts. 1.100 y 1.108 Cc y que debían haber sido aplicados en base al principio "Iuris novis curia" contemplado en el art. 218 LEC .

SEGUNDO

Centrado así el objeto del proceso y por lo que se refiere a impugnación de la apreciación de la falta de legitimación del demandado Sr. Mario, bastaría para su rechazo, como explicábamos en un supuesto muy similar al presente en reciente sentencia de 26-4-12, que las cuestiones o más bien la argumentación que se trata de hacer valer ahora en el recurso para justificar su error de planeamiento, con poner de manifiesto el carácter totalmente novedoso de la supuesta infracción de la doctrina del levantamiento del velo y más aun de la acción que por vez primera se pretende de la responsabilidad del demandado por su actuación como administrador de las sociedad que aparece y así se admite como titular registral de las viviendas, pues como recordábamos también en sentencia de 30-4-10, entre otras, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano "ad quem" a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio "pendente apellatione nihil innovetur" - SSTS de 6 de marzo y 23 de junio de 1984, 20 de mayo de 1986, 21 de abril y 4 de junio de 1993, entre otras.

Efectivamente, es en la demanda y en la contestación, como escritos rectores del proceso, donde las partes deben fijar con claridad y precisión los hechos y los fundamentos jurídicos en que basan sus pretensiones, delimitándose así el objeto del proceso, de modo que de no ser así dichas cuestiones no podían ser atendidas por el Juzgador de instancia ni por esta Sala, pues como tiene declarado una reiterada jurisprudencia, las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SSTS 31 2 julio 2002, 10 diciembre 2003, 9 mayo 2005 ), no cabiendo variar a tenor de lo dispuesto en el art. 456 LEC en el recurso de apelación los motivos de oposición a la demanda ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en esta sede -reiteramos-, el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a aquellas pretensiones deducidas oportunamente, porque así lo exigen - STS 20-12-02 -los principios de rogación y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), debiendo adecuarse el fallo a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ), razón por la que a esta Sala aun tratándose de alegaciones fundamentales, le estaría vedado en definitiva el examen de las nuevas, pues de otra forma incurriría, como lo hubiera hecho la resolución de instancia si las hubiera atendido como se pretende, en el vicio de incongruencia que se denuncia -aunque, extra petita- como ha resaltado entre otras la STS 17- 11-06, debiendo por ello ser rechazado también el motivo analizado. A la luz de dicha doctrina, en principio, el hecho de que no se hiciera referencia expresa en el apartado de la legitimación al "levantamiento del velo", ni se mencionara la misma de forma expresa en la demanda, no significaría por sí que fuese un hecho nuevo y que se incurra en incongruencia al dar respuesta al mismo, como hemos expuesto, porque lo esencial es que no se alteren los hechos aducidos por los litigantes y que resulten probados. Así lo aclara la STS de 6 de abril de 2005, que refiriéndose precisamente a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, declaró que "El principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, el órgano jurisdiccional está facultado para...

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