STSJ Comunidad de Madrid 791/2007, 3 de Diciembre de 2007

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2007:21847
Número de Recurso3855/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución791/2007
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0003855/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3855/07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 13/07

RECURRENTE/S: Dª Luisa

RECURRIDO/S: POLISA S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a tres de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, D. LUIS LACAMBRA MORERA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 791

En el recurso de suplicación nº 3855/07 interpuesto por el Letrado DON ALFONSO RODRÍGUEZ FRADE en nombre y representación de Dª Luisa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 23 DE MARZO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 13/07 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Luisa contra, POLISA S.L. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23 DE MARZO DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo en parte, la demanda de cantidad, formulada por Luisa contra EMPRESA POLISA S.L., debo condenar y condeno a la demandada al pago de la actora de la cantidad de 2.127,21 euros/brutos. Así mismo en concepto de mora 54,31 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- Que la actora Dª Luisa, prestó servicios para la Empresa demandada PLISA S.L., desde el 21.07.04, categoría de Gerente y salario mensual prorrateado de 2.715,93 euros (nómina de Octubre/05). Retribución mensual bruta: 732,53 euros, salario base, salario especie 43,16 euros, prorrateo pagas extras 122,08 euros, mejora voluntaria 1.835,38 euros, plus transporte 119,90 euros. Total 2.853,05 euros. 2º).- La empresa por su actividad está afecta al C. Colectivo de Hostelería. 3º).- Que al actor con fecha 27 de febrero de 2006, y efectos del día 7 de marzo de 2006, le fue comunicada la extinción de mi contrato de trabajo citando como amparo los arts. 51, 52, 53 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, alegándose la concurrencia de las causas previstas en la letra c) del art. 52 del mencionado texto legal, aludiéndose de forma específica a los resultados negativos de la empresa.

Mediante Sentencia nº 240/06, del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, de 30 de junio de 2006, dictada en autos 325/06, se estima la demanda interpuesta por el actor y se declara la improcedencia de la decisión extintiva, condenando a la Empresa a readmitir a la actora o a pagarle la correspondiente indemnización y los salarios de tramitación, así como la compensación o falta de preaviso. La Empresa optó por esta segunda alternativa. La sentencia se halla recurrida.

La opción por la indemnización fue ejercitada por la Empresa el 29.06.06. 4º).- Que el actor reclama por los conceptos de incremento salarial año 2006 por C. Colectivo la cantidad de 2150,42 euros.

Asimismo, permaneció en situación de incapacidad temporal desde Noviembre/05 reclamando por el concepto de mejora voluntaria del art. 42 C. Colectivo la cantidad de 2150,11 Euros. 5º).- Que se ha intentado la preceptiva Conciliación ante el SMAC."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que la actora formula contra sentencia estimatoria en parte de la demanda formulada en reclamación de diferencias retributivas devengadas como consecuencia del incremento para el año 2005 de los salarios percibidos en dicho año por la regularización correspondiente que conforme al incremento del IPC (0.7%) establece la norma convencional aplicable, se articula mediante el planteamiento de dos motivos destinados a la revisión fáctica y tres fundados en la denuncia jurídica, al amparo, respectivamente, de los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL.

En primer lugar, se interesa la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida en estos extremos: "........y salario mensual prorrateado percibido en 2005 de 2.853,05 euros (nómina de octubre /05). Retribución mensual bruta: salario base 732,53 euros, salario en especie, 43,16 euros; prorrateo pagas extras: 122,08; mejora voluntaria: 1.835,38 euros; plus transporte: 119,90 euros. Total 2.853,05 euros. Este salario mensual, una vez actualizado en los términos previstos en Convenio Colectivo, con la revisión salarial del IPC a 31 de diciembre de 2005 (0,7%), y con la revisión salarial de 2006 (3%), asciende a 2.959,21 euros."

La revisión así postulada, con la base probatoria documental citada, recibo salarial de octubre de 2005, tiende a que, sobre el resultado de la cantidad percibida por la trabajadora demandante en dicho mes, se aplique el incremento retributivo de regularización para los años 2005 y 2006, que cita en el motivo, y lo así pretendido no es admisible porque el salario que la actora percibió en el aludido mes asciende, sin deducciones y descuentos, a 2.733,15 euros, resultado de la suma del salario base, salario en especie, parte proporcional de pagas extras y mejora voluntaria; además de esta cantidad, la actora percibió el plus de transporte, de naturaleza extrasalarial en cuantía de 119,90 euros. Si la modificación pretendida lo es para llegar a obtener la cantidad que resultaría de aplicar el incremento debido al IPC, su aceptación es irrelevante teniendo en cuenta que una de las cuestiones planteadas en la litis es la referida a la aplicación del fenómeno de la compensación y absorción respecto de este incremento, y también en relación con la mejora voluntaria abonada a la demandante por la empresa, punto controvertido esencial sobre el que lógicamente gira uno de los pedimentos de la demanda, y en tal sentido, al estimarse correctamente por la sentencia de instancia la procedencia de la neutralización retributiva, según se razonará más adelante, la revisión del factum es innecesaria.

SEGUNDO

Seguidamente se solicita, también al amparo del art. 191, b) de la LPL, redacción alternativa del último párrafo del hecho probado tercero en estos términos: "La opción por la indemnización fue ejercitada por la Empresa el 21 de septiembre de 2006 (no el 29 de junio de 2006, como se indica en la sentencia por error material). La resolución del Juzgado, teniendo por ejercitada la mencionada opción, se dicta con fecha 26 de septiembre de 2006."

Este matiz en lo referente a la fecha de la opción ejercitada por la empresa a raíz del despido de la actora, declarado en su momento improcedente, es útil y decisivo para otro de los aspectos debatidos en el proceso, los días computables como de vacación no disfrutada en el año 2006 y compensables en metálico, pues para el cálculo de este concepto ha de tenerse en cuenta la fecha en que se ha de tener por extinguido el contrato de trabajo.

TERCERO

En el apartado de infracciones normativas, ex art. 191, c) de la LPL, se invocan en primer término como precepto infringido por la sentencia de instancia los arts. 26. 1 y 5 del ET, art. 5 del convenio colectivo del sector de hostelería y actividades turísticas, en relación con el acta de la Comisión Paritaria de 14-2-2006, en la que consta el acuerdo de revisión salarial para el año 2005, en un 0,7%,sobre todos los conceptos salariales y extrasalariales para el año 2005, que en demanda se reclama-en cuantía de 239,42 euros-aplicando este porcentaje a lo percibido en tal año -34.202,19 euros -hasta obtener el importe reclamado.

No se aprecia por la Sala la infracción denunciada. En lo relativo al fenómeno de la compensación o absorción (neutralización retributiva que opera sobre conceptos salariales no afectados por las mejoras o incrementos salariales producidas en convenio colectivo) el Tribunal Supremo dice: "El artículo...

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