SAP Madrid 328/2008, 27 de Marzo de 2008
Ponente | MARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2008:4389 |
Número de Recurso | 1009/2007 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 328/2008 |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00328/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo: 1009/07 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 307/07
SENTENCIA Nº328/08
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 27ª
Presidente:
Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS
Magistrados:
Dña. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
En MADRID, a veintisiete de marzo de dos mil ocho.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, juicio oral nº 307/07 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguido por delito de maltrato familiar, contra el acusado D. Gabino, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho acusado, representado por Procuradora Dª Ana Isabel Colmenarejo Jover y defendido por Letrado Dª María Vivas Ordóñez, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 21 de junio de 2007, habiendo sido parte apelante el MINISTERIO FISCAL.
Con fecha 21 de junio de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:" Analizando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, resulta acreditado y así expresamente se declara que sobres las 23:50 horas del día 5 de junio de 2007, el acusado Gabino, mayor de edad de nacionalidad italiana y sin antecedentes penales, se encontraban en el domicilio común sito en Madrid, en la calle DIRECCION000 número NUM000, NUM001, letra C, y en un momento determinado si inició una fuerte discusión con su pareja sentimental Sara, en el curso de la cual,la golpeó con la mano en el labio con ánimo de menoscabar su integridad física. Como consecuencia de esta agresión Sara, sufrió lesiones consistentes en contusión con hematoma y erosión en cara mucosa de labio superior, que requirieron para su sanidad sólo una primera asistencia facultativa tardando en curar un día no impeditivo y sin que queden secuelas".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:" Que debo condenar y condeno a Gabino, como autor responsable de un delito de MALOS TRATOS hacia su pareja del artículo 153.1º y 3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas del juicio. Se impone al acusado Gabino la prohibición de acercarse a Sara, a su domicilio (presente o futuro), lugar de trabajo (presente o futuro) o lugar donde se encuentre a menos de 500 metros o comunicar con ella a través de cualquier medio, durante un periodo de dos años y un día".
Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Ana Isabel Colmenarejo Jover, en nombre y representación procesal del acusado D. Gabino, exponiendo como motivos error en la apreciación de la prueba, infracción de ley por inaplicación del art. 20.4 C.P. y vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE.
Admitido a trámites se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal fueron registradas al número de Rollo 1009/07 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Jugado de lo Penal 17 de Madrid, de fecha 21 de junio de 2007, se alza en apelación el acusado y condenado D. Gabino invocando como motivos error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba; lo que es en sí mismo contradictorio.
Como tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras STS de 28 de julio de 2.000, que "el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad".
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Ss de 2 de Marzo, 17 de mayo y 4 de junio de 1.996) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española).
La alegación por parte del recurrente de error en la apreciación de la prueba además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994, 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996, entre otras), es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una...
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