STSJ Comunidad de Madrid 61/2008, 16 de Enero de 2008

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TSJM:2008:2212
Número de Recurso418/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución61/2008
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00061/2008

Rº 418/07

Registro General 5080/07

SENTENCIA Nº 61

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados

Inés Huerta Garicano

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

En la Villa de Madrid a dieciséis de enero de 2008.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 418/07, interpuesto -en escrito presentado el 1 del pasado mes de junio- por el Procurador D. Aníbal Bordillo Huidobro, actuando en nombre y representación de la FEDERACION REGIONAL DE ASOCIACIONES DE PADRES DEL ALUMNADO "FRANCISCO GINER DE LOS RIOS", contra el Decreto 15/07, de 19 de abril (BOCAM del día 25), de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la referida Comunidad.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que "declare nula, anule o revoque la resolución impugnada".

SEGUNDO

La CAM contestó la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 15 de enero de 2008, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Decreto impugnado tiene por objeto "establecer el marco regulador para que los centros públicos y privados concertados de la Comunidad de Madrid, que impartan la educación básica y secundaria postobligatoria, en el ejercicio de la autonomía que les confiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, elaboren su propio Plan de Convivencia y establezcan las normas que garanticen el cumplimiento del mismo" (art. 1 ).

La Asociación actora, en una imprecisa demanda, parece que lo que impugna son los apartados a), e) y f) del punto 2 de su art. 13 (sanciones para determinadas faltas graves), apartados d), e), f) y g) del punto 2 del art. 14 (sanciones para determinadas faltas muy graves) y el art. 19.

En el apartado 2 del art. 13 se dice: "Las faltas graves se corregirán con las siguientes sanciones: a) Expulsión de la sesión de clase con comparecencia inmediata ante el Jefe de Estudios o el Director, la privación del tiempo de recreo o cualquier otra medida similar de aplicación inmediata.............e) Expulsión de determinadas clases por un plazo máximo de seis días lectivos......f) Expulsión del centro por un plazo máximo de seis días lectivos".

Su art. 14, en el apartado 2, dispone: "Las faltas muy graves se corregirán con las siguientes sanciones:..........d) Expulsión de determinadas clases por un período superior a seis días lectivos e inferior a un mes; e) Expulsión del centro por un período superior a seis días lectivos e inferior a un mes; f) Cambio de centro, cuando no proceda la expulsión definitiva, por tratarse de un alumno de enseñanza obligatoria; g) Expulsión definitiva del centro".

Por su parte el art. 19 establece: "Responsabilidad y reparación de los daños.1. Los alumnos quedan obligados a reparar los daños que causen, individual o colectivamente, de forma intencionada o por negligencia, a las instalaciones, a los materiales del centro y a las pertenencias de otros miembros de la comunidad educativa, o a hacerse cargo del coste económico de su reparación. Asimismo, estarán obligados a restituir, en su caso, lo sustraído. Los padres o representantes legales asumirán la responsabilidad civil que les corresponda en los términos previstos por la Ley.

En los Reglamentos de Régimen Interior se podrán fijar aquellos supuestos excepcionales en los que la reparación material de los daños pueda sustituirse por la realización de tareas que contribuyan al mejor desarrollo de las actividades del centro, o a la mejora del entorno ambiental del mismo. La reparación económica no eximirá de la sanción.

  1. Asimismo, cuando se incurra en conductas tipificadas como agresión física o moral a sus compañeros o demás miembros de la comunidad educativa, se deberá reparar el daño moral causado mediante la presentación de excusas y el reconocimiento de la responsabilidad en los actos, bien en público o bien en privado, según corresponda por la naturaleza de los hechos y de acuerdo con lo que determine el órgano competente para imponer la corrección".

SEGUNDO

La actora funda su pretensión impugnatoria, básicamente, en las siguientes apreciaciones: a) El art. 25.1 CE exige la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración en una norma de rango legal y ello no excluiría la colaboración reglamentaria en la propia tarea de tipificación de las infracciones y sanciones, sin embargo, en el caso de autos, nos encontramos ante un reglamento independiente, sin la preexistencia de norma legal habilitante, sin que el art. 124 de la L.O. 2/06, de Educación, en el que se contiene una somera referencia a que los centros docentes elaborarán sus normas de organización que deberán garantizar el cumplimiento del Plan de Convivencia, haga mención de clase alguna a la potestad disciplinaria. En apoyo de su tesis cita el Informe Jurídico obrante, como documento nº 5, en el expediente administrativo; b) Si el art. 3.4 del Decreto establece, entre las obligaciones que necesariamente han de recoger las Normas de conducta propias de cada Centro, la asistencia a clase y la puntualidad a todos los actos programados por el centro, suponen una arbitrariedad y una vulneración del principio de congruencia las sanciones previstas en los arts. 13.2.a), e) y f) y 14.2.d) y e), con infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 51.1 de la Ley 30/92 "al entender que la falta de congruencia supone una situación de indefensión que vulnera los arts. anteriormente citados"; c) En la medida que el art. 27.4 CE establece que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita, todas las sanciones que establecen la expulsión definitiva del centro -art. 14.g) del decreto - suponen una violación del expresado precepto que impiden el derecho a la educación tal como ha señalado nuestro T.C. y el T.E.D.H en Sentencia 7/81; d) El apartado 1 del art. 19 infringe el art. 1903 C.Civil, por lo que conforme al art. 62.2 Ley 30/92, es nulo; e) El art. 19.2 vulnera el art. 24.2 C.E al establecer la obligatoriedad de presentación de excusas y el reconocimiento de la responsabilidad en los actos, ya que el referido art. 24 CE reconoce el derecho a no declarar contra si mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia.

TERCERO

La CAM, en su contestación a la demanda, se opuso a la pretensión actora con base en los siguientes argumentos: a) La habilitación legal del Decreto impugnado se contiene: 1) en el art. 124 de la L.O. 2/06 que remite a las Administraciones educativas, Comunidades Autónomas con competencias en la materia, la aprobación de una normativa que sirva de cobertura a las normas de organización y funcionamiento de los centros docentes; 2) en el art. 121.3 de la referida L.O. que atribuye a las Administraciones educativas la tarea de "establecer el marco general que permita a los centros públicos y privados concertados elaborar sus propios proyectos educativos", y 3) en el art. 6.4.g) de la L.O. 8/85, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, vigente en este punto, cuando señala como deberes básicos de los alumnos "Respetar las normas de organización, convivencia y disciplina del centro educativo"; b) A la CAM -art. 29 de su Estatuto de Autonomía - tiene asumida la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la...

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