SAN, 23 de Abril de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2008:1087
Número de Recurso608/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso núm. 608/2006,

interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Emilio contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior de 27 de julio de 2006, que acordó

desestimar la pretensión de indemnización presentada por el recurrente, por extemporánea. Ha sido parte demandada el

Ministerio del Interior, representado por el Abogado del Estado. Cuantía sesenta y cinco mil ochocientos setenta y dos euros,

con cincuenta y nueve céntimos (65.872,59). Es ponente la Magistrada Ilma. Srª Doña María del Carmen Ramos Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El ahora recurrente, D. Emilio, Guardia Civil, sufrió un accidente el día 7 de diciembre de 2001, durante la realización de unas practicas en la Unidad de Seguridad del Aeropuerto de Lanzarote, donde estaba destinado. Sufrió fractura de ambas cabezas de radio izquierdo y derecho, siendo intervenido.

Se sometió a reconocimiento del Tribunal Médico Militar el día 22 de noviembre de 2002; y en el mismo se consideró que debía continuar en la situación de baja.

El día 10 de julio de 2003, fue nuevamente examinado y considerado útil y apto para el servicio; si bien con limitaciones para ocupar ciertos destinos, ya que con la mano izquierda, no puede realizar esfuerzos.

Presentó reclamación patrimonial, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2004.

Tras la tramitación del expediente, se dictó resolución el 27 de julio de 2006, desestimatoria, al considerar que había transcurrido el plazo de un año de prescripción en el momento de la petición.

Ante ello acude a la vía jurisdiccional.

Segundo

Presentado el recurso, previos trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica "de una Sentencia por la que se acuerde:

  1. La estimación del presente recurso, anulando el acto administrativo impugnado.

  2. Que se declare que la Administración demandada viene obligada a abonar a satisfacer al recurrente la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (65.872,59 euros) por responsabilidad patrimonial de la administración, más el interés legal de la referida cantidad, desde el momento de la reclamación patrimonial ante la administración demandada.

  3. Que se condene a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  4. Con condena en costas a la Administración demandada por temeridad y mala fe a haber puesto la parte en conocimiento mediante recurso extraordinario de revisión el error de hecho en que habían incurrido al dictar la resolución recurrida y no haber contestado el mismo limitándose a unirlo al Expediente Administrativo al folio 101 del mismo."

Tercero

Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

Cuarto

Habiéndose solicitado por la parte actora el recibimiento a prueba, por auto de 16 de febrero de 2007 se acordó, praticandose con el resultado que obra en autos.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de abril de 2008, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Secretaría General Técnica, por delegación del Ministro del Interior, en la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, por extemporánea.

SEGUNDO

La parte recurrente considera que existe responsabilidad patrimonial del Estado por las lesiones producidas en el ejercicio de sus funciones como Guardia Civil, ya que no participó en las practicas de manera voluntaria, sino que fueron ordenadas por su Jefe directo, y que no se adopto por la Administración, ninguna medida de seguridad, y las lesiones y secuelas lo fueron, por tanto, en acto de servicio.

Por su parte el Abogado del Estado, considera, que la acción esta prescrita, pues los daños y secuelas ya fueron detectados en el año 2002.

En cuanto al fondo, considera que no ha existido funcionamiento anómalo de ningún tipo, que el recurrente en vez de saltar desde el automóvil, pierde el equilibrio y cae, apoyando ambos codos en el suelo, lo que trae como consecuencia, las lesiones en los brazos; por todo ello solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

El artículo 106.2, de la Constitución Española de 1978, garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El citado precepto constitucional ha dado un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120, 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosas, de...

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