STSJ Comunidad de Madrid 611/2008, 31 de Marzo de 2008

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2008:3508
Número de Recurso49/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución611/2008
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00611/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 611

RECURSO NÚM.: 49-2005

PROCURADOR D. GERMAN MARINA GRIMAU

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 31 de marzo de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 49-2005 interpuesto por EDP. ENERGIAS DE PORTUGAL, S.A. representado por el procurador D. GERMAN MARINA GRIMAU contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.9.2004 reclamación nº 2811392/02, 28/2323/03 Y 28/6364/03 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 25-3-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de septiembre de 2004, por la que se desestimaban las reclamaciones económico administrativas nº 11392/02, 2323/03 y 6364/03, interpuestas contra liquidaciones provisionales practicadas por la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicio de 1999, por cuantía de cero €.

Los días 7, 10 y 11 de septiembre de 2001, la entidad EDP ELECTRICIDADE DE PORTUGAL SA presentó, junto con los documentos anexos preceptivos (certificado de residencia fiscal, de retenciones, etc.), declaraciones del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, modelo 210, no residentes sin establecimiento permanente, por los que la entidad, residente fiscal en Portugal, solicitó la devolución de un exceso de retenciones practicadas por la sociedad española IBERDROLA SA, sobre unos dividendos devengados el 4 de enero de 1999, por cuantías de 302.527,17, 45.339,67 y 19.496,47 €.

Los días 25 de junio de 2002, 28 de enero de 2003 y otro más que no consta, la entidad actora fue notificada de las citadas liquidaciones provisionales, con resultado a devolver en todos los casos de cero pesetas, en las que se señala que ha sido sobrepasado el plazo para solicitar las devoluciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, y Orden Ministerial de Economía y Hacienda de 22 de diciembre de 1999, por el que se aprueba, entre otros, el modelo de declaración 210.

Interpuestas reclamaciones económico administrativas fueron desestimadas por resolución del TEAR objeto del presente recurso.

SEGUNDO

La entidad recurrente en su escrito de demanda solicita la anulación de las liquidaciones. Considera que el plazo de dos años establecido en el art. 20.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y en el apartado 1°, 4. 5° de la Orden Ministerial de 22 de diciembre de 1999, para obtener la devolución de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas en cuantía superior a la que resulte de la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición, es ilegal y contrario a Derecho. Entiende que vulnera lo dispuesto en una norma con rango de Ley y los principios de reserva de ley y jerarquía normativa, toda vez que la distinción que establece el mencionado artículo del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes entre residentes fiscales en países que han suscrito un convenio para evitar la doble imposición con España y aquellos otros que no lo han suscrito es ilógica y carece de justificación objetiva. Por ello es discriminatorio y arbitrario para aquellos países que tienen suscrito convenio, entiende que se ha vulnerado la Constitución española de 1978 así como el principio de reserva de ley recogido en la Ley General Tributaria. Considera que la discriminación entre países con y sin convenio suscrito con España para evitar la doble imposición es absurda e injustificada, vulnerando también en este caso preceptos constitucionales, y concretamente el art. 9.3 de la Constitución. Del mismo modo, esta norma vulnera el tratado de Roma, respecto del principio de igualdad de trato por razón de la nacionalidad, como por otra parte así ha sido declarado reiteradamente por la doctrina sentada por diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, que se citan y reproducen. También resulta contrario a lo establecido en el art. 25 del Convenio para Evitar la Doble Imposición establecido entre España y Portugal, el cual dispone que los nacionales de un Estado contratante queden sometidos en el otro Estado contratante a impuestos u obligaciones fiscales que no se exijan o sean más gravosos que aquellos a los que están sometidos los nacionales de ese otro Estado en las mismas condiciones, lo que, a su vez, se reproduce, en los mismos términos, en el convenio-marco y modelo elaborado por la OCDE, de la que forman parte tanto España como Portugal. Por último, invoca la actora el trato de reciprocidad que debe prevalecer en todo caso, toda vez que en Portugal el plazo que se discute es de cuatro años, volviendo a insistir en que, en caso contrario, se produciría una infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en nuestro texto constitucional, añadiendo, finalmente, que en la reforma introducida en el art. 20 del Reglamento del Impuesto...

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