STSJ Comunidad de Madrid 157/2008, 3 de Marzo de 2008
Ponente | BENEDICTO CEA AYALA |
ECLI | ES:TSJM:2008:2858 |
Número de Recurso | 78/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 157/2008 |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0000078/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00157/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 78/08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 165/07
RECURRENTE/S: Dª Gloria
RECURRIDO/S: LONGINOS VELASCO SERRANO S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a tres de marzo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 157
En el recurso de suplicación nº 78/08 interpuesto por el Letrado DON ANGEL MOISES SÁNCHEZ GRANDE en nombre y representación de Dª Gloria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha 10 DE JULIO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Que según consta en los autos nº 165/07 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Gloria contra, LONGINOS VELASCO SERRANO S.A., en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 10 DE JULIO DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Gloria contra LONGINOS VELSACO SERRANO S.A., debo condenar y condeno a la empresa a que abone a la actora la suma de 636,47 euros."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- Dª Gloria ha venido prestando sus servicios para LONGINGON VELASCO SERRANO SA., desde el 17 de septiembre de 2002 con una categoría profesional de Dependienta y con un salario de 628,91 euros. 2º).- La actora sufre baja por IT el 26 de septiembre de 2005. 3º).- La empresa se rige por el Convenio Colectivo del Comercio Textil. 4º ).- La actora tiene devengada y no percibida en concepto de diferencias salariales de Convenio por el período enero a septiembre de 2005 la suma de 73,67 euros. 5º).- La actora tiene devengada y no percibida en concepto de diferencias salariales de Convenio por el período enero a octubre de 2006 la suma de 120,78 euros. 6º).- La actora ha percibido las siguientes sumas por los conceptos que se indican:
-
- Extra Beneficios 2006-362,18 euros.
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- Extra Verano 2006.- 117,57 euros.
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).- Se reclaman p.p. de pagas extras por liquidación y vacaciones (26,25 días).
-
).- El 18 de febrero de 2007 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 30 de enero y 2 de febrero de 2007."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que estimó, solo en parte, la reclamación de cantidad formulada en autos, por considerar, la resolución recurrida, que de las distintas partidas objeto de reclamación, debía quedar excluida la correspondiente al complemento por I.T., para las pagas extraordinarias, al no resultar su exigencia del Convenio Colectivo de aplicación.
Con tal finalidad se articula un primer motivo, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de la LPL para interesar la adición, al hecho probado primero, del siguiente texto: "mensuales, con inclusión de las partes proporcionales de pagas. Retribución mínima que establece las tablas del Convenio Colectivo para el nivel V, correspondiente a la categoría de dependienta para una jornada a tiempo parcial de 27 horas semanales." Se basa para ello la parte recurrente en dos hojas de cálculo, no coincidentes, que obran a los folios 13 y 76 de los autos, así como en el texto del Convenio Colectivo que obra reproducido a los folios 44 y ss -en concreto su Anexo II, y su art. 12.4, entre otros-.
Pero el texto que se propone no resulta de manera directa e inequívoca de aquellos documentos -folios 13 y 76-, salvo conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos lógicos, ni el texto del Convenio Colectivo de aplicación es prueba documental -arts. 3.1.b y 82 y ss del ET -, por lo que no puede hablarse de error evidente en la valoración de la prueba que...
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