SAP Ciudad Real 100/2012, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2012
Número de resolución100/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00100/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL

- Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Telf: 926 29 55 00

Fax: 926-253260

Modelo: 213100

N.I.G.: 13034 41 2 2009 0004576

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000067 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000222 /2011

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a: do/a:

SENTENCIA Nº 100

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

DON LUIS CASERO LINARES

Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON

DON ALFONSO MORENO CARDOSO

En Ciudad Real a veinticuatro de mayo del dos mil doce.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SR. HERNANDEZ CALAHORRA, en representación de Evaristo, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 222 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 2 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado, el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª PILAR ASTRAY CHACON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintisiete de Febrero de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno al acusado Evaristo como autor de un delito contra la ordenación del territorio ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses a razón de seis euros diarios, quedando sujeto en caso de impago a seis meses de privación de libertad con la responsabilidad personal subsidiaria e inhabilitación para el ejercicio de la promoción inmobiliaria durante un años, costas.

El acusado demolerá a su costa las obras, debiendo reponer así a su estado originario la realidad física alterada.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"El acusado Evaristo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, compró en el año 2005 la subparcela NUM002, de la parcela NUM000 de polígono NUM001 situado en el paraje denominado La Pedregosa, en la que promovió, desde finales de dicho año, la construcción a su costas de una vivienda de 200 m2, un gallinero y unan tinaja, obras que actualmente están sin terminar, habiéndose incoado contra el mismo expediente sancionador por el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real, en el que se acordó la paralización y precinto de las obras, que se materializó el día 5.1.2007.

Las construcciones mencionadas están realizadas sobre unos terrenos calificados por las normas municipales de planeamiento como suelo rústico de especial protección agropecuaria, excluyéndose la posibilidad de destinarlos a finalidad distinta a la agrícola, motivo por el que las obras realizada no son susceptibles de legalización."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 23.5.2012.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Argumenta el recurrente la existencia de error de prohibición, incidiendo en las especiales circunstancias en las que adquirió el terreno rústico en el cual acometió la edificación objeto de estos autos, ya que fue tras la oferta de profesional inmobiliario, sobre el terreno la finca se encontraba parcelada y con dotaciones, infiriendo la creencia en el apelante de que se podía construir en dicha parcela. Si bien constan dichas especiales circunstancias no es posible concluir que el apelante incurriera en error y menos que este haya de reputarse invencible, siendo ajustada y correcta la fundamentación de la Sentencia que se recurre. Examinando un caso similar, ya decíamos en nuestra Sentencia de esta Audiencia y sección de catorce de octubre de dos mil once : " Las consideraciones fácticas y jurídicas en las que la Sentencia de Instancia asienta la convicción sobre la inexistencia de conciencia de la antijuricidad, y en este sentido en la creencia de obrar lícitamente ( error de prohibición), no conllevan en un juicio racional de inferencia al planteamiento sobre la creencia de la licitud de la acción, sino contrariamente a la creencia sobre que las consecuencias sancionadoras del acto ilícito serían menores ( Y de ahí las referencias de la Sentencia a la existencia de más construcciones, o a lo que entiende la Juzgadora por tolerancia o pasividad administrativa en las actividades de control, la comunicación de paralización y precinto realizada al vendedor, más no personalmente al comprador, aquí acusado, que acomete la construcción en auto promoción, y el conocimiento del expediente sancionador que concluye requiriendo de demolición y cuya ejecución está suspendida por existencia de esta causa, cuando ha finalizado la obra...). En ello incide la propia defensa cuando afirma que la parcela adquirida estaba ya vallada, con punto de agua y luz preinstalado, si bien reconoce que hubo de escriturar su compraventa como de un 15% de la finca en proindiviso y así registrarla ( lo cual revela su ausencia de ignorancia en la imposibilidad de su segregación conforme a la legislación, aunque trate de desvirtuarlo con las apelaciones de la creencia sobre el catastro con carácter urbano de las edificaciones- es obvio y obra en autos su catastro como finca rústica)

Entra dentro del conocimiento común medio, como acertadamente destaca el Ministerio Fiscal, que la propiedad de un terreno no concede un derecho absoluto a edificar, sino que dicha concesión está sometida al cumplimiento de los requisitos la legalidad urbanística. Y en este sentido una persona de inteligencia y conocimiento medio, conoce y sabe, la necesidad de solicitar licencia para acometer una construcción, así como las restricciones que se predican, de modo general, de los suelos clasificados como rústicos, y de modo especial, de zonas de especial protección, como lo es el paraje en el que se acometió la edificación, de notorio conocimiento en esta localidad, por la conflictividad existente con las construcciones fuera de ordenación. Lo que acaece en sí, y en definitiva viene a exponer el propio acusado, es la creencia de impunidad (es decir que no se le aplicarán las consecuencias más gravosas), pues existen construcciones consolidadas y fuera de ordenación a las que se les ha aplicado una multa, más no ordenado la demolición. Ello evidentemente no las torna dentro de la ordenación, ni convierte en lícito el acometimiento de la construcción. De hecho, aunque el acusado insiste en su escrito de recurso, en la existencia de parcelación, agua y luz, o referencias al pago del catastro como urbano de otras edificaciones, lo cierto es que adquiere una cuota pro indiviso de una finca rústica en escritura pública, la clasificación del suelo es rústico de especial protección( de acceso y consulta en archivos públicos y de notorio conocimiento por la zona en la que se ubica el paraje en esta localidad) y el informe catastral que presenta recoge tal clasificación. No puede compartirse que concurra ningún tipo de error en la clasificación del suelo, y menos que sea invencible, ya que los datos de hecho, reconocidos por el propio acusado, evidencian que no desconocía el carácter no urbano del suelo. De igual forma, y como reconoce el propio acusado, no solicita licencia de obras, lo cual incide en la inexistencia de error basado en la creencia de que estaba acometiendo una ejecución lícita. Dispone el Art. 14 del código penal que: " 1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.

  1. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.

  2. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.

Recoge así el artículo catorce los denominados error de tipo penal (error en la concurrencia de una de las circunstancias de hecho del tipo penal o sobre una circunstancia de cualificación o circunstancia agravante) y el error de prohibición o sobre la ilicitud del hecho constitutivo de infracción penal.

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