STSJ Comunidad de Madrid 150/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE
ECLIES:TSJM:2008:2110
Número de Recurso1306/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución150/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00150/2008

SENTENCIA nº 150

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DÑA. INES HUERTA GARICANO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE

DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO

_________________________

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso Contencioso-Administrativo número 1306/2004 interpuesto por Don Héctor y Don Eloy, representadas por la Procuradora Doña Pilar Azorin Albiñana López y asistidas por la Letrada doña María de las Viñas Hernándo Marina, contra la resolución de la Dirección General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 27 de septiembre de 2004, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director del Departamento de Marcas de 11 de marzo de 2004, que concedió el registro de la marca nacional núm. 2540912/3, denominativa, ROCKSERVATORIO, para productos de la Clase 9 y para servicios de la Clase 41; siendo partes demandadas la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la entidad mercantil ROCSERVATORIO, S.L., representada por el Procurador Don Manuel Álvarez Builla Ballesteros y asistida por el letrado Don Antonio J. Vela Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y remitido el expediente administrativo, la parte actora formalizó el escrito de demanda en el que, tras las correspondientes alegaciones, solicitó se dictara sentencia declarando la nulidad del auto impugnado así como que la marca indicada fue solicitada de mala fe, por lo que procedía se declarase la nulidad de sus inscripción a favor del solicitante Don Ildefonso, debiendo también declararse que los recurrentes eran los usuarios y ostentaban los derechos exclusivos y excluyentes sobre la marca notoria "Rockservatorio" en virtud de su creación y de su intenso uso, siendo también los titulares de los derechos de propiedad intelectual sobre la representación gráfica de la referida marca, y careciendo la entidad codemandada

del derecho de registrar como marca la denominación "Rockservatorio", por ser propiedad de los demandantes, así como del derecho de cualquier uso sobre la misma, tanto como denominación social, como en medios radiofónicos, telemáticos, páginas web, conminándoles a cesar en su utilización, librando los oportunos testimonios a los Registros Mercantiles Central y de Madrid para que se cancelara y anulara dicha denominación, así como a la entidad estatal "Red.es" a fin de que cancele el nombre de dominio "Rockservatorio". Finalmente solicitaba que se publicase la sentencia estimatoria en la emisora de radio "ROCKSERVATORIO FM 105.7".

SEGUNDO

El Abogado del Estado y la representación procesal de la codemandada contestaron la demanda solicitando se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando las resoluciones recurridas.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba y practicada la admitida, se acordó que las partes formulasen escritos de conclusiones, lo que efectuaron por su orden, quedando luego pendientes de señalamiento cuando por turno le correspondiera.

CUARTO

Para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de diciembre de 2007, lo que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos aplicables.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección ILTMO. SR. D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda opone a la resolución recurrida, en primer lugar, la causa de nulidad absoluta establecida en el artículo 51.1.b) de la L.M. 17/2001, por el hecho de que la solicitud de la marca impugnada por el hoy titular registral se efectuó con mala fe.

Y en segundo término, al amparo del artículo 52 de la misma L.M. se alega como causas de nulidad relativa la contravención de los artículos 6, 8 y 9.1c) de dicha Ley, considerando que la marca impugnada contraviene lo dispuesto en el artículo 6.1 en relación con el artículo 6.2.d) y el artículo 8, porque la marca "Rockservatorio", cuya titularidad reivindican los recurrentes es una marca notoriamente conocida, ya que esta denominación es generalmente conocida...

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