STSJ Comunidad de Madrid 136/2008, 30 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución136/2008
Fecha30 Enero 2008

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00136/2008

SENTENCIA Nº 136

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

-------------------------------------------

En la Villa de Madrid a treinta de enero de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1067/2005 interpuesto por el Procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, contra la resolución de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Hacienda, por la que se denegó la compensación de beneficios fiscales del Ayuntamiento mencionado.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia por la que estimando totalmente la demanda, anule Resolución del Director General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial de fecha 17 de diciembre de 2003 y en consecuencia declare el derecho del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a ser compensado por el Estado en la cantidad de 981.075,76 €, correspondiente a la bonificación de que ha gozado la Autopista Sevilla-Cádiz en la cuota del IBI de Urbana durante los ejercicios de 1999 a 2003, ambos inclusive; mas sus intereses legales y costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se desestimase el recurso contencioso administrativo presentado.

TERCERO

No habiendo recibimiento a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 29 de enero de 2008, fecha en la que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son de resaltar los siguientes antecedentes:

1) Mediante el Decreto de adjudicación de la concesión de la autopista Sevilla Cádiz, se reconoció al concesionario el disfrute durante todo el periodo ocupacional de los beneficios tributarios recogidos en el artículo 12 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.

2) Por Real Decreto 1132/1986 de 6 de junio se unificaron en una sola concesión las concesiones de "Autopistas del Mare Nostrum, S.A". y "Betica de Autopistas, S.A.", por absorción de "Betica de Autopistas, S.A Concesionaria del Estado" por "Autopistas del Mare Nostrum, S.A. Concesionaria del Estado", estableciendo en su art. 5 como fecha final del plazo de la concesión resultante de la unificación el 31 de diciembre de 2006.

3) Por Real Decreto 1674/1997 de 31 de octubre, se prorroga, entre otras, para la autopista de peaje Sevilla-Cádiz adjudicada a "Autopistas del Mare Nostrum, S.A. Concesionaria del Estado" el plazo de la concesión hasta el 31 de diciembre de 2019. No obstante en su art. 3, se establece que desde el 31 de diciembre de 2006, no gozaran del beneficio tributario al que se refiere el art. 12.a) de la Ley 8/72, de 10 de mayo.

4) El Ayuntamiento actor solicitó de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Locales que se procediera al abono del importe de 981.075,76 €, en concepto de compensación por las cantidades dejadas de ingresar como consecuencia de la bonificación sobre la base imponible del IBI que venía disfrutando la concesionaria de la autopista Sevilla-Cádiz, correspondiente a los ejercicios 1999 a 2003, ambos inclusive.

5) Dicha solicitud fue expresamente denegada por la resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Hacienda de 17 de diciembre de 2003 aquí impugnada.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo en sentencia de la Sala 3ª, sec. 2ª, de 27-5-2002, rec.1233/1997. Pte: Sala Sánchez, Pascual, dijo:

"Esta Sala, con valor de doctrina legal -Sentencia de 10 de diciembre de 1977, recurso de casación en interés de la ley 5545/96 - tiene sentado que "en el conflicto normativo entre la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 de mayo, y el art. 263 del Texto Refundido de Régimen Local, debe prevalecer la Ley de Autopistas, que derogó el Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 de mayo de 1966 y la Orden de aplicación de 30 de julio de 1969, por lo que el artículo del Texto Refundido de Régimen Local incurrió en ultra vires y tiene mero carácter reglamentario, subordinado a lo establecido, sobre la misma materia, en la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 de mayo ". El fundamento de esta doctrina, aparte de desprenderse de su propio texto, no es otro que considerar que la Ley de Autopistas de tan reiterada cita, al reconocer una reducción sobre la base imponible de la Contribución Urbana de hasta el 95 por 100 según concretara el Gobierno en el correspondiente Decreto de adjudicación de la concesión, había derogado, por incompatibilidad, la bonificación del mismo porcentaje y fija que, sobre la cuota, venía establecida en el Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 de mayo de 1966 y su desarrollo por la Orden Ministerial de 30 de julio de 1969. Por ello, al reaparecer, sin precepto legal de suficiente rango que lo habilitara, nuevamente en el Texto Refundido del Régimen Local de 1986 el régimen de bonificación fija en la cuota, ya inexistente, resultaba evidente que dicho Texto Refundido había traspasado los límites de la delegación legislativa que al Gobierno había concedido la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con la consecuencia, no de que coexistieran dos delegaciones legislativas, ni de que se diera la posibilidad teórica de dos beneficios tributarios -uno sobre la base y otro sobre la cuota- al mismo tiempo, que a la sentencia de instancia llega a parecer "incongruente" no obstante lo cual la acepta con la propia Diputación entonces recurrida, sino, simplemente, de que, como el Texto Refundido de 1986 no había podido derogar, en el punto controvertido, la Ley de Autopistas de 1972, subsistía en su plenitud la reducción en la base en esta última establecida y en los propios términos en ella configurados, es decir, supeditada a la cuantía concretada en el Decreto de adjudicación de la concesión y al tiempo de duración en este determinado, con una duración máxima, como después se verá, en cualquier caso, de 50 años. No cabe, pues, aceptar la hábil, pero subjetiva y sin apoyo legal, pretensión de que el art. 263 del Texto de 1986 había actualizado, cumpliendo así el mandato de la Ley 41/1975, la reducción de hasta el 95 por 100 en la base de la Contribución Urbana, sustituyéndola por una bonificación fija del mismo porcentaje sobre la cuota, y consecuentemente y de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 3250/1976, por el que se articularon provisionalmente las bases de la 41/1975 en materia de ingresos de las Corporaciones Locales, había privado de vigencia a dicha reducción, con lo que, si el art. 263, antes citado, había supuesto un exceso del Real Decreto Legislativo de 1986 respecto de la autorización contenida en la Ley 7/1985, la bonificación no pudo tener nunca efectividad ni, por ende, considerarse subsistente al tiempo de la entrada en vigor del IBI y a los fines prevenidos en la Disposición Transitoria Segunda , ap. 2, LHL".

Queda claro, por tanto, que la bonificación del 95% de la cuota anual del impuesto deriva del Decreto de concesión, en relación con la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 de mayo, y está al margen de las demás normas tributarias que, infructuosamente, han tratado de incorporar a su texto tal beneficio.

No estamos, por tanto, ante un beneficio derivado de una norma tributaria, sino delante de un beneficio que procede específicamente de la Ley de Autopistas.

En mismo sentido, dijo el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, S 18-5-2000, rec.559/1996. Pte: Sieira Míguez, José Manuel:

"Así las cosas, no resulta de aplicación lo previsto en el artículo 9.2 de la referida Ley de Haciendas Locales, por cuanto el mismo se refiere a las Leyes que, en el futuro, establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales, vinculando la compensación a la sustitución de los recursos dejados de percibir, y...

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