SAP Badajoz 134/2012, 31 de Mayo de 2012

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2012:767
Número de Recurso164/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución134/2012
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301046

Modelo: 213100

N.I.G.: 06083 51 2 2011 0000994

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000164 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000183 /2011

RECURRENTE: Crescencia, Belarmino

Procurador/a:

Letrado/a: EUGENIO REVUELTA RABASA, EUGENIO REVUELTA RABASA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 134/2012

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS...................../

D. JESÚS SOUTO HERREROS

D.ª MARÍA ISABEL BUENO TRENADO

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Recurso penal núm. 164/2012

Juicio oral nº 183/2011

Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida

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Mérida, treinta y uno de mayo de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida se siguió Juicio Oral nº 183/2011 en el que se ha dictado Sentencia de fecha 27-I-2012.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma se interpuso recurso por la representación procesal de Belarmino y de Crescencia, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del Rollo nº 164/2012, de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

El apelante alega el error en que incurre la Juzgadora de instancia al valorar la prueba y por aplicación indebida del art. 234 CP, así como de los arts. 16 y 62 CP y, en relación con el acusado Belarmino, además la aplicación indebida del art. 89 CP .

La representación del Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso de apelación y solicita la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El primer motivo recurso (error en la valoración probatoria e indebida aplicación del art. 234 CP y art. 365 LECrim .) no puede prosperar. Ha de comenzarse recordando que la valoración de la prueba corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, y como viene a decir la doctrina del Tribunal Supremo, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

La Juez de instancia, contrastando pormenorizadamente todas las manifestaciones prestadas en el acto del juicio, concede credibilidad a la versión que expone en los hechos probados, que se apoya en un cúmulo de elementos probatorios de los que se deja constancia en la Sentencia. Tal ponderación debe mantenerse en esta alzada no sólo porque corresponde fundamentalmente al Juez de instancia la valoración de las pruebas, especialmente las de carácter personal, según su libre e íntima convicción, al aprovecharse de los sustanciales efectos de la inmediación y contradicción procesales ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); sino también al estimar que dicho criterio resulta razonable, lógico y ajustado al conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio.

La parte apelante se equivoca cuando afirma que no existe prueba de cargo en su contra presentada al acto del juicio oral sobre uno de los elementos del delito de hurto, cual es la valoración de los efectos sustraídos, pues contrariamente a lo que alega, consta en autos informe pericial (f. 137) de dicha valoración, que es la recogida en la Sentencia. El citado informe no ha sido impugnado en momento alguno (ni siquiera en este recurso de apelación) por el ahora apelante ni en cuanto a su forma ni en cuanto al fondo. Sobra entonces cualquier disquisición sobre cuál sea el valor que ha de tenerse en cuenta (si antes de impuestos o no- además aún descontando el IVA, el importe sería superior a los 400 euros-, si con margen comercial o no) pero en cualquier caso, esta Sala considera que ha de tenerse en cuenta el valor del objeto según el importe del perjuicio causado a su legítimo propietario, en este caso, el precio de venta al público, que coincide con expresado en el mencionado informe pericial (fs. 20, documento no impugnado por el ahora apelante, y 137) de forma que no ha de excluir el IVA del valor de la cosa sustraída en almacenes abiertos al público, y tampoco ningún otro concepto que forme parte de precio final del bien (en igual sentido, SSAP Madrid 16 febrero 2012, 17 febrero 2012, 29 febrero 2012, criterio seguido también por SAP Alicante 23 diciembre 2011, SAP Albacete 27 enero 2012, SAP la Rioja 16 febrero 2012, SAP Zaragoza 6 febrero 2012, SAP Cantabria 18 enero 2012 ). El último párrafo del art. 365 LECrim -cuya constitucionalidad ha sido afirmada expresamente en Auto del T.C. de 26 de Febrero de 2008 - fue introducido en virtud de reforma operada mediante la Ley Orgánica 15/03 saliendo al paso de la diferente apreciación del valor de las mercancías por parte de Jueces y Tribunales, pues en unos casos dicho valor se calculaba sobre la base del precio de coste, en otros casos no se incluían el IVA u otros impuestos. El legislador pretende zanjar tales incertidumbres y establece un criterio común y es del de atender al "precio de venta al público", concepto que admite pocas interpretaciones y consiste justamente en el precio que dicho bien tiene en el establecimiento de donde se sustrae, es decir, lo que un cliente pagaría por el mismo. Obviamente en dicho precio se incluye el IVA, al igual que se incluye el coste de transporte, el beneficio y los márgenes comerciales, pues caso contrario así lo habría expresado el legislador. Además, ello aporta certeza y seguridad jurídica, aumentando la previsibilidad de las decisiones judiciales y su mayor uniformidad. Y también permitirá un mejor cumplimiento de la función de prevención de la norma penal, pues el eventual infractor de la norma y los ciudadanos en general podrían calcular con mayor precisión las consecuencias de la infracción. El propio TS, en sentencia de 27 abril 2001 aclaró que "(...) el valor relevante es el valor de cambio representado en cada momento por la cantidad de dinero que puede obtenerse por la cosa en un hipotético intercambio. El valor de las cosas no está en su costo sino en su precio, puesto que éste refleja su equivalencia económica y por consiguiente el verdadero valor patrimonial de la cosa en el momento de cometerse el delito. En este caso lo dicho es aún más evidente tratándose de mercaderías que no tenían más fin que el de ser vendidas (...); de modo que siendo éste su equivalente en el intercambio económico, y por ello su verdadero valor patrimonial en el momento de la acción -cualquiera que hubiese sido en su día el valor de coste-, es obvio que (...) superaba el límite del valor de las

50.000 pesetas establecido por el Código Penal para diferenciar el delito de la falta".

  1. - El segundo motivo del recurso (indebida aplicación de los arts 16 y 62 CP ) también ha de desestimarse. No resulta ocioso...

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