SAP Badajoz 214/2012, 7 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución214/2012
Fecha07 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00214/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 214/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON JESÚS SOUTO HERREROS.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ISABEL BUENO TRENADO.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

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Rollo: Recurso civil núm. 202/2.012.

Procedimiento de origen: Modificación de medidas definitivas de divorcio núm. 206/2.011.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villafranca de los Barros.

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En Mérida, a siete de junio de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento sobre modificación de medidas definitivas de divorcio núm. 206/2.011 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villafranca de los Barros, siendo demandante D. Melchor, representado por el procurador D. Fernando Sabido Moreno y defendido por el letrado D. Jenaro García Fernández, y demandados, Dña. Rosario y D. Torcuato, representados por la procuradora Dña. Amparo Lemus Viñuela y defendidos por el letrado D. José Alberto Pérez Álvarez.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que, con fecha de 15 de diciembre de 2.011, se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villafranca de los Barros, y que fue objeto de aclaración y rectificación mediante auto de fecha de 10 de febrero de 2.012. SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Rosario y D. Torcuato, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO

Con esa premisa legal, el recurrente articula su desacuerdo con la sentencia de instancia, tras la rectificación de su fallo, mediante auto de fecha de 10 de febrero de 2.012.

En esa redacción final, literalmente, se declara: "Cesa la obligación de D. Melchor de abonar una pensión alimenticia de 300 euros mensuales respecto del hijo Agustín, desde octubre de 2.009 inclusive; así como que dicha pensión se actualizará según el IPC anual".

En concreto, el apelante se opone a que la extinción de la pensión se acuerde con efectos retroactivos -desde octubre del año 2.009-, e interesa la revocación de ese extremo, debiendo extinguirse desde la fecha de la sentencia.

Así lo anterior, y examinada nuevamente la causa por esta Sala, ciertamente, se acoge su pretensión. La cuestión sobre el sentido más o menos confuso del allanamiento vertido en autos -si se refería sólo al suplico de la demanda, en su redacción literal, o como se señala de adverso, había que entenderlo en relación a los hechos y fundamentos de Derecho de dicha demanda-, carece de trascendencia, puesto que consideramos que, de ningún modo, puede acordarse la extinción de la pensión de manera retroactiva.

La cuestión no es pacífica en nuestra jurisprudencia, pero nos adherimos a la línea que mantiene la irretroactividad de esa extinción, a fechas anteriores al procedimiento de modificación de medidas.

En este sentido, si el actor tenía conocimiento de la incorporación al mundo...

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