AAP A Coruña 66/2012, 15 de Mayo de 2012

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2012:744A
Número de Recurso719/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2012
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

AUTO: 00066/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de A CORUÑA

N10300

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15019 41 1 2011 0000828

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000719 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CARBALLO

Procedimiento de origen: PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 0000006 /2011

Apelante: Gabino

Procurador: MARIA DEL MAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

Abogado:

Apelado: AXA SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador: MARCIAL PUGA GÓMEZ

Abogado:

Rollo: 719/11

Proc. Origen: Pieza de Oposición a la Ejecución 6/11

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num.3 de Carballo

Deliberación el día: 27 de marzo de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

A U T O Nº 66/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de Pieza de Oposición a la ejecución nº 6/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, a los que ha correspondido el Rollo 719/11, en los que aparece como parte APELANTE : DOÑA Otilia en nombre y representación de su hijo menor de edad DON Gabino, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez González, y como APELADO : AXA SEGUROS GENERALES, S.A. representado por el Procurador Sr. Puga Gómez, sobre, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Carballo, se dictó Auto en fecha 12 de septiembre de 2011 cuya parte dispositiva dice como sigue:

No haber lugar a la ejecución del auto de fecha 1 de julio de 2010, con imposición de las costas a la parte ejecutante.

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Otilia, en nombre y representación de su hijo menor de edad D. Gabino, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 27 de marzo de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO I.- El Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, de fecha 12 de septiembre de 2011, acordó en su parte dispositiva no haber lugar a la ejecución del auto de fecha 1 de Julio de 2010, con imposición de costas a la parte ejecutante.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"PRIMERO.- La causa de oposición alegada es la culpa exclusiva de la víctima.

La Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor ha establecido una obligación legal de reparar el mal causado a las personas o a los bienes con motivo de la circulación. Esta obligación ha determinado la creación de un sistema de Seguro Obligatorio con la finalidad de que la víctima sea en todo caso debidamente asistida e indemnizada.

Esta finalidad indemnizatoria ha determinado que el fundamento de responsabilidad se desplace de la teoría de la culpa a la responsabilidad por riesgo o prácticamente objetiva, de tal modo que, tratándose de daños a las personas, el autor de los mismos sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo.

Se introduce legalmente una inversión de la carga de la prueba, de modo que el conductor que pretende liberarse con base en la culpa exclusiva tendrá que acreditar que actuó con toda la diligencia que exigían las circunstancias del caso, agotando cuantas posibilidades hubiera para evitar la producción del daño, de manera que su actuar se presente como ausente de todo reproche.

Teniendo en cuenta lo expuesto y en orden a la aplicación al caso enjuiciado, a la vista del material probatorio que obra aportado en autos, se debe apreciar la existencia de la culpa exclusiva del lesionado.

La abuela del niño afirma que le llevaba de la mano pero éste iba adelantado en la salida. Que no comprobó si venía algún coche, conociendo la zona y que por allí pasan los vehículos del supermercado.

El testigo presencial, Sr. Francisco, declaró que el niño se soltó de la mano en la rampa de salida.

En el atestado se hace constar que el atropello se produce por factores difíciles de salvar en el momento, tales como tiempo y distancia entre el vehículo y el niño y estatura baja de éste.

Esta diligencia de parecer e informe concuerda con la versión de que el niño se soltó de la mano de su abuela, y aunque esto no fuese así, sí ha quedado acreditado que iba por delante de ella en una salida a una calle sin acera y con circulación de vehículos, conocido por la persona responsable del mismo, apareciendo de repente cuando el vehículo de Doña Vicenta se encontraba a su altura, no cerciorándose antes de si venían o no coches, dejando salir por delante al niño.

La conductora circulaba correctamente, a escasa velocidad y mirando hacia delante, atenta a la conducción. El atropello se produjo en la misma puerta, por la salida sorpresiva del niño del establecimiento."

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante D. Gabino, realizando las siguientes alegaciones:

    1. ) La juzgadora basa su resolución en el testimonio interesado prestado por Don. Francisco, propietario del Supermercado Día, que se desdijo de la declaración prestada en su día a la policía local tras la producción del accidente.

      Así pues partiendo de la nueva versión planteada en el acto de juicio, la juzgadora señala que el atropello se produce por factores difíciles de salvar en el momento, tales como tiempo y distancia entre el vehículo y el niño y estatura baja de éste, a lo que añade que la conductora circulaba correctamente, a escasa velocidad y mirando hacia delante, atenta a la conducción. Así concluye finalmente que el accidente se produjo en la misma puerta por la salida sorpresiva del niño, lo que no podemos compartir en absoluto.

      Al margen de la declaración del propietario del supermercado, que reiteramos es particularmente interesada, habrá de partirse para el estudio de la reclamación de los datos objetivos obrantes en autos, que son el atestado y el reportaje fotográfico que hemos aportado. De estudio de este último se obtienen los siguientes puntos de interés: 1.- El ancho de la calle supera los 4 metros de ancho, lo que permite circular con holgura por el centro de la calle, permitiendo que los usuarios del supermercado pueden acceder y salir con sus carros de la compra. 2.- No existen aceras, ni tan siquiera figuran pintadas en el suelo líneas que delimiten el lugar de paso de los peatones que pueda suponer u refugio para los mismos. 3.- La calle, según manifestación de los agentes de la policía local, es una calle privada perteneciente al supermercado, que constituye el acceso peatonal al mismo, así como el aparcamiento que éste tiene al fondo de la calle. 4.- El niño salía del supermercado de la mano de su abuela y la conductora del vehículo, que acababa de realizar la compra en el supermercado había iniciado la marcha desde el aparcamiento.

    2. ) Lo expuesto hasta ahora obliga a los conductores a circular por el centro de la calzada dejando expedita la puerta del supermercado, de forma que puedan acceder y salir con seguridad los usuarios del mismo, y ello en mayor medida por cuanto los conductores que por esa calle circulan también son usuarios del citado negocio. Y dicha forma de circular, aparte de tratarse de una actuación de sentido común, viene regulada en el artículo 46 del Reglamento General de circulación que establece:

      ARTÍCULO 46: Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo, cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes:

      1. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

      2. Al aproximarse a ciclos circulando, así como en las intersecciones y en las proximidades de vías de uso exclusivo de ciclos y de los pasos de peatones no regulados por semáforo o agentes de la circulación, así como al acercarse a mercados, centros docentes o a lugares en que sea previsible la presencia de niños.

      3. En los tramos con edificios de inmediato acceso a la parte de la vía que se esté utilizando.

      La norma no puede ser más clara, no obstante la resolución no estudia si la actuación de la conductora se ha adecuado a la previsión normativa, pese a haber considerado probado que el atropello se produce en la misma puerta del supermercado. Y si se hubiese examinado con detenimiento dicha actuación, en modo alguno se habría estimado la concurrencia de la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto dicha excepción obligaría a considerar libre de toda tacha la actuación de conductora.

    3. ) No obstante lo anterior, en autos hay pruebas suficientes que determinan, no ya la inexistencia de la culpa de la víctima, sino la culpa plena de la conductora. Y ello deriva del conocimiento de que transitaba por una calle privada que constituye el acceso al supermercado a pie y en coche, lo que exigiría por pura prudencia circular por el centro de la calzada en evitación de un atropello. Las fotografías aportadas por esta parte acreditan que se puede circular con holgura dejando salir a personas con carritos de la compra. Pero a lo anterior ha de...

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