STSJ Comunidad de Madrid 1203/2007, 10 de Diciembre de 2007

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2007:21749
Número de Recurso2596/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1203/2007
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0002596/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0021984, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002596 /2007

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Eugenio, Jesus Miguel, Natalia, Jesús, Jose Miguel, y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión),

y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), y otros 24 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

Recurrido/s: TELEFONICA ESPAÑA SAU

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 0001112 /2006

Sentencia número: 1203/07-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a diez de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002596 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D. Carlos Martínez del Vallen, en nombre y representación de los demandantes contra la sentencia de fecha 30-01-07, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 033 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001112 /2006, seguidos a instancia de D./Dª Jesús, Eugenio, Jose Miguel, Natalia, Jesus Miguel, y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), y otros 24 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), frente a TELEFONICA ESPAÑA SAU, en reclamación por Jubilados o prejubilados abono de coste total de prima de seguro médico para cobertura de asistencia médica complementaria, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

Los demandantes prestaron en su día servicios para Telefónica de España SAU y en fecha 28-2-03 se encontraban en situación de jubilados o prejubilados.

Segundo

Desde 1957 el empresario estaba autorizado para actuar como empresa colaboradora de la Seguridad Social en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas tanto de accidente de trabajo como desde 1965 en lo que respecta a enfermedad.

Tercero

Por resolución de 30-12-02 y con efectos del 1-1-03 (excepto para Madrid y el País Vasco que lo fue el 28-2- 03), la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social dejó sin efecto la autorización concedida a Telefónica para actuar como empresa colaboradora.

Desde esa fecha el empresario dejó sin efecto las prestaciones sustitutorias, complementarias y graciables que venía dispensando a su personal activo y pasivo.

Cuarto

El 27-2-03 Telefónica y UGT y CCOO suscriben preacuerdo sobre la asistencia sanitaria complementaria y el 24-6-06 otro acerca de los jubilados en el que se establecía que:

"1º) Al colectivo de los trabajadores en activo se les abonará el coste total de la prima del seguro médico para la cobertura de asistencia sanitaria complementaria; 2º) al colectivo de prejubilados y desvinculados, que lo fueran a fecha 28 de febrero de 2003, una ayuda económica equivalente al 40% del coste global de la póliza de asistencia sanitaria; 3º) y al colectivo de jubilados y derechohabientes, que lo fueran a 28/02/03, una ayuda económica durante el plazo improrrogable de 3 años, que finaliza en el año 2006, para contribuir a subvencionar las pólizas de asistencia sanitaria que contraten directamente con la aseguradora médica que elijan".

Estos acuerdos quedan luego referidos en la cláusula 11.3 del convenio colectivo 2003-05.

Quinto

Los demandantes reclaman que se les reconozca el derecho a la prestación complementaria de asistencia sanitaria en las mismas condiciones que para el personal activo se establece en la cláusula 11.3 del convenio colectivo 2003-05.

Sexto

Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por D./Dª Jesús, Eugenio, Jose Miguel, Natalia, Jesus Miguel, y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), y otros 24 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), y absuelvo a TELEFONICA ESPAÑA, S.A.U. de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario por el letrado Dª Maria Jesus Martinez Martínez en representación de Telefónica de España, S.A.U.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24-05-07, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15-11-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 33 de esta ciudad en sus autos nº 1112/06, ha interpuesto recurso de suplicación el letrado de los demandantes al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) y c) de la L.P.L., alegando dos motivos para recurrir: el primero, para que se añada un segundo párrafo al hecho probado segundo de la resolución impugnada con el siguiente contenido literal: "Con fecha 24 de Junio de 1974 se suscribió Concierto entre la Compañía Telefónica Nacional de España (actualmente Telefónica de España, S.A.U.) y el extinto Instituto Nacional de Previsión, para que, sin que pueda considerarse integrada en el régimen de colaboración autorizada a la empresa, ésta prestara asistencia sanitaria a los pensionistas y sus familiares beneficiarios a través de los servicios e instalaciones de la empresa colaboradora".

El segundo motivo se apoya en las normas legales -artículos 1091, 1254, 1255, 1256, 1258, 1259, 1261 y 1262 del Código Civil, y el 192, párrafo 2º de la L.G.S.S.-, que se acaban de expresar, así como en la doctrina juriprudencial que se recoge en el escrito de recurso.

Por la letrada de la Entidad Telefónica de España S.A.U., se presentó escrito en fecha 28.03.2007, impugnando el anterior recurso en base a los motivos que en el mismo se expresan y se dan por reproducidos.

SEGUNDO

De la lectura del párrafo antes trascrito que la parte recurrente interesa se añada al contenido del hecho probado segundo de la sentencia dictada en la instancia se observa de su propia redacción que hace referencia a un concierto suscrito entre la actual entidad Telefónica de España S.A.U. y el Instituto Nacional de Previsión, en el año 1974, sobre la prestación de asistencia sanitaria a los pensionistas y a sus familiares por parte de la empresa colaboradora. Esto no es un hecho propiamente dicho, pues su naturaleza de concierto que equivale a pacto entre partes, Telefónica y el I.N.P. es una fuente de derecho. Así vienen reconocidos los acuerdos, pactos, contratos, convenios o conciertos tanto en el artículo 1º del Código Civil, como en el artículo , 1 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores. Es una norma de derecho en cuanto tiene fuerza legal obligacional entre las partes que lo han acordado; no un hecho. De ahí que no pueda ser introducido en el relato fáctico de la sentencia.

TERCERO

Con fecha 31.03.2006, se dictó la sentencia nº 281/06, por esta Sección 3ª de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, en la que se recogen los siguientes argumentos jurídicos: "

"PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor y absuelve a la empresa demandada Telefónica de España S.A.U. de la pretensión formulada sobre reconocimiento del derecho a que se le siga prestando al actor asistencia sanitaria en la misma extensión y calidad que se le venía prestando a través de la empresa colaboradora y equivalente a la que actualmente se le presta al colectivo de trabajadores en activo de la misma, siendo su coste con cargo a la demandada, así como el reconocimiento del derecho a la prestación farmacéutica en los términos que la recibía a través de la empresa colaboradora, es decir, sin coste alguno para el demandante, para lo cual la demandada deberá reintegrar al demandante el importe de los gastos en que incurra con ocasión de la asistencia...

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