STSJ Comunidad de Madrid 10017/2008, 22 de Febrero de 2008

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2008:1925
Número de Recurso192/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10017/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10017/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

EN APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 10017

RECURSO NÚM.: 192-2004

PROCURADOR D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

Ilmos. Sres.:

Presidente

Fco Gerardo Martinez Tristan

Magistrados:

Juan Fco Lopez de Hontanar Sanchez

Marcial Viñoly Palop

Fco Javier Canabal Conejos

Fco JavierSancho Cuesta

En la Villa de Madrid a 22 de febrero de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 192-2004 interpuesto por D. Carlos Francisco representado por el procurador D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.2.2003 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido. Igualmente se dio traslado a los codemandados.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 21.2.2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcial Viñoly Palop

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Carlos Francisco se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 25 de septiembre de 2003 por la que desestimar las reclamaciones realizadas contra el acuerdo de liquidación de fecha 8 de junio de 2000 de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1995 y 1996 por un importe de 7.407,34 €, y contra el acuerdo de fecha 26 de octubre de 2000 de la Oficina Técnica de Inspección de sanción por la comisión de una infracción tributaria grave por un importe de 5.782,27 € y se confirman los acuerdos impugnados.

Ejerce la pretensión anulatoria en base a las siguientes alegaciones: a) que ha tenido siempre su residencia habitual en Cintruénigo (Navarra); b) que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28.1 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra corresponde a dicha Comunidad Foral la exacción del IVA de los sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal en Navarra y su volumen total de operaciones en el año anterior no hubiese excedido de trescientos millones de pesetas, por lo que al no haber superado dicha cifra estaba obligado a tributar a la administración tributaria donde tuviese su domicilio fiscal en tales años, y que la competencia para inspeccionar el IVA correspondía únicamente a la administración a la que estaba obligado a tributar por tener en su territorio el domicilio fiscal de acuerdo con lo dispuesto en el art. 29.7 del Convenio Económico, entendiéndose que tiene su domicilio fiscal en Navarra, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7.2 del Convenio, las personas físicas que residan en Navarra mas de ciento ochenta y tres días durante cada año natural, por lo que la competencia para inspeccionar y liquidar el IVA durante los años 1995 y 1996 correspondía a la Comunidad Foral de Navarra; c) que no existe ningún documento en el expediente administrativo del que se pueda deducir que el domicilio fiscal del recurrente durante los años 1995 y 1996 estuviese en Madrid; d) que es irrelevante el domicilio fiscal al tiempo de iniciarse las actuaciones inspectoras como regla para determina si es competente la Administración del Estado o la de Navarra para desarrollar las mismas la ser lo determinante a tal efecto el domicilio fiscal al tiempo del devengo o de la realización de los hechos imponibles objeto de comprobación; e) que la sanción, en todo caso, debería reducirse en 25 puntos por aplicación retroactiva de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria por ser ley...

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