STSJ Comunidad de Madrid 101/2008, 18 de Enero de 2008

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2008:4464
Número de Recurso1769/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución101/2008
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00101/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

RECURSO Nº 1769/03

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª Del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

Dª. Mª Jesús Muriel Alonso.

D. José Luís Aulet Barros.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Dª. Carmen Álvarez Theurer.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de enero del año dos mil ocho.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 1769/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. FEDERICO PILILLA ROMERO, actuando en nombre y representación de D. Carlos Jesús, contra la resolución Dictada por el Director General de Registros y Notariado, de fecha 4 de junio del año 2003, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Cesar, contra la resolución dictada por el Vicedecano del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de fecha 21 de noviembre del año 2002, cuya parte dispositiva literalmente transcrita dice:

"En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso de alzada presentado, por considerar ajustada a derecho la actuación del Registrador, si bien dado que del expediente se deduce que el Notario no está de acuerdo con las notificaciones por vía de fax, deberá el Registrador llegar al correspondiente acuerdo con él por escrito, sobre este respecto"

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha comparecido y contestado la demanda, D. Cesar, representado por el Procurador de los Tribunales, D. MIGUEL TORRES ALVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la estimación de la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó en su escrito, y terminó suplicando que se dictara sentencia declarando la desestimación del recurso.

TERCERO

En igual sentido se pronunció D. Cesar, quien representado por el Procurador de los Tribunales, D. MIGUEL TORRES ALVAREZ, contestó la demanda y terminó suplicando que se dictara sentencia declarando la desestimación del recurso

CUARTO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día nueve del mes de enero del año en curso, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la resolución dictada por el Director General de Registros y Notariado, de fecha 4 de junio del año 2003, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Cesar, contra la resolución dictada por el Vicedecano del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de fecha 21 de noviembre del año 2002, y, cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice lo siguiente:"En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso de alzada presentado, por considerar ajustada a derecho la actuación del Registrador, si bien dado que del expediente se deduce que el Notario no está de acuerdo con las notificaciones por vía de fax, deberá el Registrador llegar al correspondiente acuerdo con él por escrito, sobre este respecto".

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional el recurrente, D. Carlos Jesús, solicitando su anulación en la medida en la que la misma sienta criterios sobre la comunicación por fax entre Registradores y Notarios, y ello por estimar que infringe el articulo 322 de la Ley Hipotecaria en relación con el articulo 10 del Real Decreto 1039/3003, de 1 de agosto. En apoyo de dicha conclusión, y en esencia, aduce en la demanda lo siguiente:

  1. - que las notificaciones realizadas por fax entre Registradores y Notarios son plenamente validas y ajustadas al ordenamiento jurídico por lo que resulta innecesario firmar un acuerdo previo, por escrito, para poder llevarlas a cabo, y que el hecho de que el Director General de Registros y Notariado exija imperativamente la existencia de dicho acuerdo no tiene acomodo legal.

  2. - que la resolución cuestionada adolece de falta de motivación en la medida en la que en la misma no se exponen las razones para imponer a Registradores y Notarios la obligación de firmar un acuerdo previo, por escrito, para poder llevar a cabo las notificaciones por fax.

  3. - infracción del artículo 322 de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre.

  4. - conforme al articulo 63 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, la resolución cuestionada debe anularse en la medida en la que sienta criterios sobre la notificación por fax entre Registradores y Notarios.

  5. - que debe distinguirse entre la notificación a los interesados de la comunicación entre funcionarios públicos, a cuyo efecto cita lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1039/2003, de 1 agosto, relativo a las Comunicaciones entre Registros.

El Abogado del Estado, por su parte, se opuso a la estimación de la demanda en base a las alegaciones que constan en su escrito de contestación que figura unido a las actuaciones. Sostiene en todo momento la legalidad del actuar administrativo, afirmando que la referencia que hace el actor a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1039/2003, de 1 agosto, relativo a las Comunicaciones entre registros ("Las comunicaciones y remisiones que deban hacerse conforme a las reglas precedentes se realizarán por correo, fax, correo electrónico o cualquier otro medio telemático que permita tener constancia tanto de su emisión como de su recepción por los medios técnicos apropiados") carece de todo fundamento ya que dicho precepto viene referido al derecho de los interesados para instar la intervención de un Registrador sustituto en los casos de negativa a la calificación o exceder en el plazo de la calificación de los títulos.

En el sentido de instar un pronunciamiento desestmatorio se pronunció D. Cesar, quien, básicamente, alegó que es muy discutible la idoneidad del fax a los efectos pretendidos pues si bien permite tener constancia de la recepción en la terminal a la que va destinado no permite tener constancia de su recepción por el interesado o su representante.

SEGUNDO

Tal y como hemos expuesto el objeto del presente recurso contencioso administrativo está representado por la resolución del Director General de Registros y Notariado, de fecha 4 de junio del año 2003, en la medida en la que en la mima no se limitó a desestimar el recurso de alzada presentado por D. Cesar contra la anterior resolución de e fecha 21 de noviembre del año 2002, y por considerar ajustada a derecho la actuación del Registrador, sino que tambien se dice en aquella que al deducirse del expediente que el citado Notario no está de acuerdo con las notificaciones por vía de fax, deberá el Registrador llegar al correspondiente acuerdo con él por escrito, sobre este respecto. Tal es el concreto motivo de impugnación que expresa el actor en su demanda, quien, básicamente, estima que tal imposición, además de no venir motivada en la resolución recurrida, carece de apoyo normativo ya que las notificaciones realizadas por fax entre Registradores y Notarios son plenamente validas y ajustadas al ordenamiento jurídico, siendo innecesario, en su opinión, firmar un acuerdo previo, por escrito, para poder llevarlas a cabo.

A fin de resolver la cuestión planeada debemos tener en cuenta la normativa en la que las partes basan sus pretensiones.

El Decreto de 8 febrero 1946, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Hipotecaria, dispone en su artículo 322 (añadido por artículo 102.1 de Ley número 24/2001, de 27 diciembre ) lo siguiente:

"La calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse al presentante y al Notario autorizante del título presentado y, en su caso, a la autoridad judicial o al funcionario que lo haya expedido. Dicha notificación se efectuará de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A tal efecto, será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente...A tal fin, se entenderá que es domicilio hábil a efecto de notificaciones el designado por el presentante al tiempo de la presentación, salvo que en el título se haya consignado otro a tal efecto. Respecto del...

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