ATS 1403/2005, 26 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1403/2005
Fecha26 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección segunda), se ha dictado sentencia de 8 de abril de 2005, en los autos del Rollo de Sala nº 228/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado 164/2004, del Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Cruz de Tenerife, por la que se condena a Mauricio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de 3.319 euros y al pago de la tercera parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Mauricio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; el segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por inaplicación indebida del artículo 21.2º del Código Penal, o, subsidiariamente, del artículo 21.6º del mismo texto legal

; el tercer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, y el cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 22.8º del Código Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A) Sobre la base del informe de la Dirección de Instituciones Penitenciarias de 5 de mayo de 2005, del acta del juicio oral y de la declaración y denuncias presentadas por Esperanza, el recurrente estima que debería haberse apreciado la circunstancia atenuante de grave adicción a las drogas o cuando menos la atenuante del artículo 21.6º del Código Penal .

  1. Según reiterada doctrina de esta Sala, los informes periciales, por su carácter de prueba personal, en las que goza de especial importancia la apreciación inmediata del Tribunal, quedan excluidos del concepto de documento a los efectos de articular la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS de 8 de mayo y 5 de junio de 2000 ). No obstante, por aplicación del principio de proscripción de la arbitrariedad establecido en el artículo 9 de la Constitución, esta Sala permite ampararse en informes periciales para instrumentalizar este motivo, cuando el Tribunal de instancia desconoce sin motivo suficiente el contenido científico de un único informe pericial o de varios de ellos convergentes o lo admite, igualmente de forma injustificada, sólo de manera fragmentaria o parcial. C) Dejando al margen el acta del juicio oral y las declaraciones de la testigo Esperanza, que no constituyen documentos a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el informe de la Dirección de Instituciones Penitenciarias no es por sí suficiente para estimar que su contenido entra en abierta contradicción con la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial. En el citado informe, se expresa que el acusado acudió al Proyecto Fénix para deshabituación tres meses después de ingresar en prisión, consignándose, además, en el informe que la determinación de consumo de opiáceos y cocaína, a esa fecha, era negativa.

Sobre la base del tenor literal del informe citado, del que resulta que transcurren más de tres meses hasta que se acude a tratamiento deshabituador y que, además, durante ese periodo, no se consume sustancia estupefaciente, se desprende que, en ningún caso, el consumo de sustancias estupefacientes que pudiera hacer el recurrente alcanzaba la calificación de una grave adicción.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción de ley por inaplicación del artículo 21.2º o, subsidiariamente, del 21. 6º del Código Penal. A) Como corolario del anterior motivo, el recurrente estima que la sentencia combatida no ha apreciado indebidamente la atenuante del artículo 21.2º o, subsidiariamente, la analógica del 21.6º del Código Penal . Señala además el recurrente, que, de haberse celebrado el juicio más tarde, el acusado habría terminado su tratamiento de deshabituación y podría haberse acogido a lo dispuesto en el artículo 376. 2º del Código Penal. B) Como tiene establecido la doctrina de esta Sala de 25 de enero de 2002 y 29 de junio de 2004, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, así atenuantes como agravantes, deben estar tan probadas como el hecho mismo, por la parte procesal en quien recaiga la carga de acreditarlos.

  1. El presente motivo se encuentra en íntima conexión con la anterior y su improsperabilidad conduce igualmente a su inadmisión. A partir de las consideraciones hechas anteriormente por el Tribunal de instancia, los hechos probados carecen de cualquier dato objetivo que permita estimar que el acusado sufría una grave adicción a sustancias tóxicas, que, además, de restarle su capacidad volitiva, cognitiva e intelectiva, guardase una relación causal con la actividad ilícita objeto de enjuiciamiento.

Esa carencia de base fáctica alcanza tanto a la atenuante simple del artículo 21.2º como a la analógica del artículo 21. 6º del Código Penal, que no puede ser entendida como una atenuante de menor grado para cubrir todos los casos de consumo de sustancias estupefacientes, sin que haya quedado acreditada la correspondiente disminución de las facultades cognitivas, volitivas e intelectivas del sujeto.

Sobre la base de lo anterior, la apreciación de la situación descrita en artículo 376.2º del Código Penal es imposible. No habiéndose acreditado la existencia de una adicción previa, no puede hablarse, consecuentemente, de un tratamiento deshabituador culminado con éxito.

Procede, por todo lo expuesto, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba.

  1. Como dato indicativo del error, el recurrente indica que en los hechos probados de la sentencia consta como fecha en la que ocurrieron los hechos el 7/03/04, cuando en las propias conclusiones del Ministerio Fiscal, se desprenden que los hechos ocurrieron el 7/08/04.

  2. En el presente caso, se aprecia que no existe error en la apreciación de la prueba, que por cierto no se basa en documento alguno, sino que se trata simplemente de un mero error mecanográfico, en el que el mes de agosto (mes 8) ha sido indebidamente sustituido por el de marzo (mes 3), y que podría haber sido corregido en cualquier momento a tenor de lo dispuesto en artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    El carácter de simple error mecanográfico se pone de relieve al comprobarse que la propia sentencia impugnada, en el Fundamento Jurídico Cuarto, precisa que los hechos se cometieron el 7 agosto de 2004.

    Por todo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.- Como cuarto motivo, el recurrente alega aplicación indebida del artículo 22.8º del Código Penal .

  3. Señala la parte recurrente que, al no constar en los hechos probados de la sentencia el dato de la extinción de la condena previa impuesta a Mauricio, se debe partir de la fecha de firmeza de la resolución que es el 12 de junio de 2001, por lo que habiendo ocurrido los hechos el 7 de agosto de 2004, han transcurrido más de los tres años establecidos por artículo 136. 2.2º del Código Penal para que se produzca la cancelación del antecedente penal previo.

  4. Es doctrina de esta Sala, expresada en las sentencias de 27.3.95, 29.9 y 22.6.94, 1.4 y 8.2.93, 10/97 de 17.1, 36/98 de 24.1 y 2342 de 2001, 25.2.2002, que para poder apreciarse las agravantes de reincidencia, han de expresarse en el relato histórico todos los datos precisos que la condicionaran -fechas de las sentencias condenatorias anteriores, fechas de las firmezas, penas impuestas y delitos por los que se impusieron, y fechas de cumplimiento de las penas- para poder determinar si las condenas pueden computarse a efectos de reincidencias y si eran o no cancelables, aplicando las normas del art. 118 del CP. de 1973, o la del 136 del CP. de 1995 ( STS de 03/10/2002 ).

  5. En el presente caso, se aprecia, sin embargo, que, en el Fundamento Jurídico Cuarto de sentencia combatida, al motivarse la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, se concreta que la anterior condena impuesta se extinguió el 28 de enero de 2002, de forma que, habiéndose cometido los hechos objeto enjuiciamiento el 7 de agosto de 2004, no habían transcurrido los tres años preceptivos establecidos por el artículo 136.2. 2º del Código Penal. Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a establece el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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