ATS 1242/2005, 21 de Julio de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:9855A
Número de Recurso2456/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1242/2005
Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 73/2003, dimanante de la causa Sumario 36/2003 del Juzgado de Instrucción 8 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 12 de marzo de 2004, en la que se condenó a Ángel Jesús, como autor criminalmente responsable de un delito de contra la salud publica a la pena de 3 años de prisión, multa, accesorias y a la pago de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Ángel Jesús, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales José Luis García Guardia, en base a los siguientes motivos, el primero al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, denuncia la infracción del artículo 368 C.P .; el segundo se formalizó recurso de casación fundado en el artículo 851.1 LECrim, por contradicción manifiesta entre los hechos que se declaran probados o predeterminación del fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, denuncia la infracción del artículo 368 C.P .

  1. Alega el recurrente que en los hechos probados de la sentencia no existe concreción con la claridad necesaria para establecer la acción dolosa cuya comisión se le imputa, que el art. 368 CP recoge una pluralidad de conductas típicas y la sentencia no precisa cual de ellas es la que motiva la condena del recurrente.

  2. La infracción legal en que habría consistido la inaplicación de los artículos alegados por el recurrente no puede ser admitida por esta Sala al mantenerse intacta la declaración probada de la Sentencia recurrida, en la que se establece como probada la entrega por el recurrente al conductor del vehículo de una bolsita de cocaína recibiendo un billete de cincuenta euros a cambio, por lo que resulta claro que realizó una actividad de venta de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, que integra una de las conductas prevista en el art. 368 CP, por lo que no se ha cometido infracción alguna. Además en el relato de hechos probados también se establece que el acusado, al percatarse de la presencia policial, tiró un pequeño monedero al suelo, en el que se le ocuparon seis envoltorios conteniendo cocaína, y que al detenerle se le ocupó un envoltorio conteniendo cocaína, 2.400 miligramos de hachís y un billete de cincuenta euros, por lo que la posesión de drogas con el fin de facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas constituye otra de las conductas típicas descritas en el artículo 368 CP . En consecuencia, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación fundado en el artículo 851.1 LECrim, por contradicción manifiesta entre los hechos que se declaran probados o predeterminación del fallo.

  1. Alega el recurrente que existen contradicciones en los hechos probados porque los Agentes Policiales no manifestaron que él había sacado el monedero, del que trató de deshacerse y tampoco hay prueba indirecta, con indicios determinados, razonables y suficientes. Entiende que hay predeterminación en el fallo que resulta de la inclusión en éstos del inciso " sustancia que el acusado pretendía dedicar al tráfico ilícito".

  2. Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo; y es asimismo doctrina de esta Sala que una de las notas que caracterizan este defecto procesal es que sea «interna», es decir que se produzca en el seno de los hechos que se declaran probados y, de ningún modo, confrontando el mentado relato con la fundamentación jurídica. ( STS 1332/03 de 13 de octubre )

    Y esto último es lo que se pretende en el presente motivo, en cuanto el recurrente enfrenta unos extremos del relato fáctico con las pruebas practicadas en el juicio oral por lo que no existe esa contradicción manifiesta.

  3. La predeterminación del fallo implica la sustitución del relato histórico y natural de los hechos por su síntesis jurídica de forma que el «factum» no es susceptible de la operación ulterior de subsunción bajo el tipo penal porque ya se ha llevado a cabo en el mismo. También la Jurisprudencia relaciona este defecto con la incorporación de expresiones técnicas sólo asequibles a especialistas, pero no cuando se emplean conceptos comunes, sin olvidar que no todos los conceptos que emplea el Legislador son rigurosamente técnicos, en realidad ello sucede en muy pocos casos, y que toda premisa fáctica conlleva cierto grado de predeterminación en la medida que potencialmente es subsumible bajo la descripción de un delito. ( STS 1408/03 de 29 de octubre )

    En el presente caso, la predeterminación del fallo, se hace depender de la expresión relativa al destino de las sustancias intervenidas, es decir, su distribución a terceras personas. Tampoco ello constituye causa para anular la sentencia por cuanto constatar dicho destino en el «factum» no equivale a suprimir o sustituir el relato histórico por su síntesis-jurídico penal, siendo perfectamente alcanzable para cualquiera el significado de dicha expresión, de la que incluso podría prescindirse en los hechos, pues se trata de un juicio de inferencia que después se incorpora a los fundamentos jurídicos.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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