ATS 1431/2005, 21 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1431/2005
Fecha21 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de León (sección 1ª), se ha dictado sentencia de 17 de mayo de 2004, en los autos del Rollo de Sala 1030/2003, dimanante del sumario nº 3/2003 del Juzgado de Instrucción número 4 de León, por la que se condena a Juan Ignacio, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y prohibición de comunicarse con la víctima durante cinco años, y como autor criminalmente responsable de un delito de allanamiento de morada previsto en el artículo 202. 2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión y seis meses de multa con cuota diaria de 6 euros; como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar prevista en el artículo 468 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 6# y como autor de una falta de hurto del artículo 623. 1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6#. Asimismo, Juan Ignacio fue condenado al pago de las costas procesales y de una indemnización de

12.000# por daños morales, 250 por los bienes sustraídos y 34,66# por los daños causados.

SEGUNDO

Por la representación legal del recurrente se presentó recurso de casación alegando, como primer motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse accedido a la suspensión de la vista oral solicitada por la defensa del recurrente; como segundo motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º y 3º del Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos probados y por no haberse resuelto en sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa; y como tercer motivo, infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Fundamenta el motivo la parte recurrente en que en el acto del juicio oral, la defensa solicitó, a la vista de las declaraciones prestadas por los testigos Jorge alejándose, Salvador, que afirmaban haber permanecido con el acusado el día de autos hasta altas horas de la madrugada, la práctica de pruebas complementarias. Las diligencias que la defensa del recurrente solicitaba practicar eran, en concreto, que se librase oficio a la empresa en la que trabajaba Juan Ignacio y se le recibiese declaración al camarero del bar de la estación de RENFE, la primera para que hiciese constar a qué hora entraba a trabajar y el segundo para que confirmase que la mañana del día 24 de junio de 2003, el acusado estuvo hacia las 6:30 de la mañana desayunando en ese establecimiento.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que el acuerdo de proseguir el juicio, cuando se solicita la suspensión por una de las partes para la práctica de nuevas diligencias, puede constituir motivo de impugnación al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando concurren diversos requisitos, tanto formales como de fondo, así, y con respecto a los primeros, podemos resumirlos en síntesis en que la prueba testifical se hubiera propuesto en tiempo y forma, que hubiera sido admitida como pertinente y que al denegarse la suspensión se formulara la correspondiente y preceptiva protesta, conforme a los artículos 855, y 874.3 de la citada ley Rituaria, y concretado las preguntas que se hubieran hecho al testigo incomparecido.

    Entre los requisitos de fondo, debemos destacar que es preciso que carezca de fundamento la declaración de innecesariedad -en la que se basa la denegación de suspensión- de la prueba testifical frustrada por la incomparecencia, toda vez que, "celebrada ya una parte de la actividad probatoria programada para el juicio oral, es la necesidad y no la pertinencia - entendida como relación objetiva con el hecho a enjuiciarde las pruebas la que, a tenor de lo dispuesto en el art. 746.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe orientar la decisión del Tribunal en orden a suspender o continuar el acto (cfr. Sentencias de 21 de noviembre de 2000 y 2 de enero de 2001, entre otras ). Asimismo, la Jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo que exista la posibilidad de ejecución de la prueba rechazada (cfr. Sentencias de 14 de junio de 1999 y 28 de diciembre de 2000 ).

  3. Se aprecia en el caso que nos ocupa, como el propio Tribunal de instancia vino a concluir, que la suspensión de la vista para la práctica de la pretendida información suplementaria que interesaba la parte recurrente hubiese resultado innecesaria, pues en todo momento, el acusado había declarado sin que se pusiese en entredicho que a las seis y media del día 24 de junio de 2003, se encontraba desayunando el la cafetería de la estación de Renfe y que trabajaba como vigilante de seguridad en León. En definitiva, las diligencias solicitadas por la defensa del recurrente no venía a aclarar punto controvertido alguno, resultando, en definitiva, una dilación innecesaria para el esclarecimiento de los hechos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo de los números 1º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, falta de claridad en la redacción de los hechos probados y falta de respuesta por el Tribunal sentenciador a todos los puntos que fueron objeto de defensa.

  1. señala como hechos que han dado origen al quebrantamiento denunciado por la parte recurrente, el que se afirme en los Hechos Probados que el acusado accedió a la vivienda de Trinidad antes de las tres de la madrugada, cuando es radicalmente incompatible con las declaraciones de los testigos que manifestaron que el acusado estuvo con ellos desde las diez de la noche hasta las cinco de la madrugada del día 24 de junio de 2004.

    Además, subraya la parte recurrente que el Tribunal no valora dichas declaraciones, limitándose decir que no había podido convencerse de que el acusado estuviera en su compañía hasta una hora incompatible con los hechos manifestados por la víctima.

    A partir de ellos, concluye el recurrente la existencia de contradicción en los Hechos Probados por reflejar realidades totalmente antitéticas.

  2. Según la doctrina jurisprudencial de esta Sala, el vicio formal de falta de claridad, previsto en el inciso primero del art. del art. 851 de la LECrim . exige para su apreciación que el vicio tenga lugar en los hechos recogidos en la sentencia, ya en la narración histórica, ya en las afirmaciones fácticas que se contengan en la fundamentación jurídica ; b) Que los hechos sean necesarios para la subsunción en las normas penales aplicables; y c) la falta de claridad e produzca una incomprensión, por la ininteligilidad de las frases utilizadas, o por su ambigüedad o carácter dubitativo, de forma que se provoque una laguna o vacio en la descripción histórica ( STS de 22 de julio de 2003 ).

    Por otra parte, a llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un vicio "in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. La doctrina de esta Sala ha exigido de forma reiterada que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito. (cfr. STS de 28 de febrero de 2002 y 3 de diciembre de 2002 ).

  3. El recurrente plantea el motivo de forma confusa, mezclando diferentes tipos de alegación. El punto donde la parte recurrente pretende la existencia de oscuridad, que en el desarrollo del motivo más bien plantea como contradicción, no lo es en absoluto, si se atiende a los razonamientos que el Tribunal de instancia plasma en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia combatida, subrayando, ya de inicio, que la pretendida contradicción no se plantea entre los términos de los hechos probados, sino entre las aseveraciones contenidas en estos y las alegaciones de los testigos de descargo, lo que no entraña una contradicción, sino una mera discrepancia de la parte recurrente con la valoración hecha por el Tribunal sentenciador, que no ha otorgado plena credibilidad a aquéllos.

    Por otra parte, tampoco puede estimarse que el Tribunal de instancia no haya motivado y fundamentado suficientemente la valoración de la prueba de descargo en la que el recurrente pretende apoyar su pretensión de incongruencia omisiva, de falta de pronunciamiento y de contradicción. Muy al contrario, la lectura de los hechos probados y del Fundamento Jurídico Segundo son completamente concordes.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

como tercer motivo, el recurrente alega vulneración del derecho la presunción de inocencia.

  1. Se alega por el recurrente que se ha dictado sentencia condenatoria sin existencia de datos objetivos que acrediten la versión de los hechos de la denunciante.

  2. En lo que se refiere al ámbito de contenido del derecho a la presunción de inocencia que contempla el artículo 24 de la Constitución, esta Sala viene diciendo de manera reiterada que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las Sentencias de estas Sala de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003, entre otras, reflejan la doctrina que viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia mediante la correspondiente valoración del Tribunal juzgador que la presenció.

  3. Se comprueba, en el caso que nos ocupa, que el Tribunal de instancia ha basado su convicción incriminatoria, esencialmente, en el testimonio de la denunciante y Trinidad, cuya declaración estimó convincente por su coherencia y persistencia a lo largo de toda la tramitación del procedimiento, incluso en los careos realizados durante la fase de instrucción. Pero, además, tomó en cuenta, como datos objetivos que venían a corroborar la versión de la denunciante, en primer lugar, los resultados de la diligencia de inspección ocular que permitió constatar que una persona había accedido a la vivienda por la ventana del baño, pues la tubería tenía marcas de zapatos y las huellas existentes en la ventana estaban hechas desde fuera hacia dentro, lo que implicaba que, efectivamente, alguien había accedido el día de autos a la vivienda de Trinidad por una vía inusual y concordante con la denunciada, y en segundo término, el hallazgo en poder del recurrente de joyas reconocidas por la víctima como de su propiedad y que, según su versión se las sustrajo el día de los hechos.

Por otra parte, el Tribunal atiende a las declaraciones de los testigos de descargo, quienes, esencialmente, sostenían todos ellos que el recurrente había permanecido juntos hasta las cinco de la noche, viendo los fuegos artificiales y tomando unas copas. El Tribunal subraya que no puede atribuir plena credibilidad a los testigos por las contradicciones que advierte en sus declaraciones, subrayando la falta de concordancia respecto a la versión del acusado y entre ellos mismos sobre el momento en que se encontraron, a donde fueron, el orden en que fueron abandonando los lugares en que estuvieron, si el acusado llevaba consigo una mochila o no...etc. De todo ello, el Tribunal concluye que, si bien es cierto que el recurrente aquel día estuvo con los testigos hasta cierta hora de la noche, no podía llegar a una conclusión de que esa versión fuese incompatible con la de la denunciante.

Todo lo anterior acredita que el Tribunal se ha basado en prueba de cargo bastante y que los juicios de inferencia, por los que ha valorado la prueba, tanto la de cargo como la descargo no contradicen las reglas de la lógica, ni las máximas de la experiencia humana ni los conocimientos técnico científicos. Debe subrayarse que todo planteamiento de simple censura de la credibilidad otorgada por el Tribunal de instancia a la declaración de testigos o imputados constituye una cuestión de hecho que excede de los cauces legales del recurso de casación.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR