ATS, 21 de Julio de 2005
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Julio 2005 |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cinco.
Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en nombre y representación del Ayuntamiento de Caldes d#Estrac (Barcelona), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de febrero de 2.004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 432/99, sobre segregación de términos municipales.
Por Providencia de 22 de abril de 2.004, se acordó dar traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso -no basarse la sentencia en norma de Derecho estatal- opuesta por la parte recurrida, Ayuntamiento de Arenys de Mar (Barcelona), en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala
La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Caldes d#Estrac contra el Decreto del Departamento de Gobernación de la Generalitat de Catalunya de 18 de mayo de 1.999, que deniega la segregación de una parte de los términos municipales de Arenys de Mar y de San Vicenç de Montalt para su agregación al municipio de Caldes d#Estrac.
El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).
En el presente caso, no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión reseñada, pues el escrito de preparación del recurso se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, toda vez que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiendo quedado justificado de modo suficiente, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de las normas de Derecho estatal que cita - artículos 13 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 103.1 (expresamente invocado en la demanda), 106 y 140 de la Constitución - son preceptos que han tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; y sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito, ni tampoco, por lo general, efectuarse un control del juicio de relevancia expuesto por el recurrente ( Auto de 29 de mayo de 2.003 ); todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido al haber sido correctamente preparado.
En su virtud,
Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Caldes d#Estrac (Barcelona) contra la Sentencia de 4 de febrero de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 432/99 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.