ATS, 20 de Julio de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:9667A
Número de Recurso476/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2.002, en el procedimiento nº 708/01 seguido a instancia de DOÑA María Esther contra HOSTAL KENIARESIDENCIA RENIL, S.A., SANATORIO VIRGEN DE LAS NIEVES, MANUFACTURAS ANTONIO GASSOL, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA María Esther, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de noviembre de

2.003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2.004 se formalizó por el Letrado Don Fernando Varela Castro, en nombre y representación de DOÑA María Esther, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de noviembre de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, hay que señalar que resulta muy difícil discernir si el recurrente plantea en su recurso uno o varios motivos de casación. En este sentido, y por suponer una mayor garantía para este, y atendiendo al suplico del escrito de interposición del recurso, esta Sala entiende que el recurrente plantea dos motivos, uno referido a la calificación de la incapacidad permanente como total o absoluta y otro, subsidiario, relacionado con la pretensión del recurrente de que se le reconozca su derecho al incremento del 20% de la prestación de incapacidad permanente total, aun habiendo causado una prestación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Respecto del primer motivo, el recurrente aporta como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de octubre de 2002, rec. 651/2002 . En cuanto al segundo motivo, el recurrente aporta como referencial la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de dieciséis de julio de 1993, rec. 1027/91 .

SEGUNDO

Por lo que respecta específicamente al motivo primero de casación planteado, del examen comparativo de las sentencias resulta que no existe contradicción porque en el caso recurrido la demandante padece las dolencias que se acreditan en el hecho probado Octavo (gonartrosis moderada con condorcalcirosis y meniscectomia parcial interna de rodilla derecha en junio de 2001. Obesidad (99 Kgs. 155 cms.) susceptible de tto. Diabetes Mellitus en tto. sin complicaciones. HTA en tto. Desprendimiento de retina de ojo derecho y catarata intervenida de ojo izquierdo, pendiente de intervención del derecho con agudez visual ojo derecho 0,1, ojo izquierdo 0,4 sin corrección. Hiperuricemia y episodios gotoss. Manifestaciones depresivas en tto. por su cabecera) mientras que en caso examinado por la sentencia de comparación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de octubre de 2002 el demandante fue declarado en situación de Incapacidad permanente absoluta por padecer "cardiopatía isquémica. Lesión de dos vasos. Angioplastia. Reintervención por reestonosis, angor de esfuerzo, mielopatía cervical, radiculopatía C5-C6-C7. Estenosis severa del canal raquídeo en C3-C4".

Y es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 27 de enero de 1992, rec. 824/1991; 27 de enero de 1997, rec. 1179/1996; 28 de febrero de 1997, rec. 2773/1996; 18 de julio de 1997 (dos, recs. 4035/1996 y 2661/1996); 14 de octubre de 1997, rec. 94/1997, 17 de diciembre de 1997, rec. 4203/1996; 18 de marzo de 1999, rec. 1117/98, 30 de junio de 1999, rec. 4398/1998, 23 de julio de 1999, rec. 3362/1998 y 27 de octubre de 2003, rec. 784/2002 .]

A este respecto, debe recordarse la doctrina de la Sala, en el sentido de que la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues, como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1991, rec. 1298/1990, "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo". De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( sentencia de 2 de diciembre de 2003, rec. 294/03 y auto de 19 de mayo de 2003, rec. 2945/2002 ). En resumen, se trata de valoraciones individualizadas en atención a factores de repercusión funcional variables en cada caso, no concurriendo la necesaria identidad, ni la función de unificación doctrinal.

TERCERO

Por otra parte, y por lo que se refiere específicamente al segundo motivo, aunque se trata de un defecto predicable del conjunto del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, debe señalarse que se omite fundamentar la infracción legal que se denuncia, pues ningún motivo se dedica al cumplimiento del requisito indicado. Por lo tanto, no se expone la fundamentación de la infracción legal que se denuncia a través del correspondiente motivo de casación ( artículo 222 de la LPL en relación con el artículo 205 de la misma Ley y con el artículo 477 de la LEC . Véanse al respecto sentencias de 10 de octubre de

1.992, rec. 344/1992, 3 de febrero de 1998, rec. 1401/1997 y 20 de diciembre de 2001, rec. 4475/2000 ).

CUARTO

Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando Varela Castro en nombre y representación de DOÑA María Esther contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de noviembre de 2.003, en el recurso de suplicación número 808/03, interpuesto por DOÑA María Esther, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 26 de julio de 2.002, en el procedimiento nº 708/01 seguido a instancia de DOÑA María Esther contra HOSTAL KENIA-RESIDENCIA RENIL, S.A., SANATORIO VIRGEN DE LAS NIEVES, MANUFACTURAS ANTONIO GASSOL, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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