ATS, 19 de Julio de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:9621A
Número de Recurso4177/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Emilio presentó el día 5 de diciembre de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2001, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª ), en el rollo de apelación nº 520/2001, dimanante de los autos de juicio de separación nº 338/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela. 2.- Mediante Providencia de 12 de diciembre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 17 de diciembre de 2001.

  2. - El Procurador Sr. Alonso Ballesteros, en nombre y representación de D. Emilio, presentó escrito ante esta Sala el día 27 de diciembre de 2001, personándose en concepto de recurrente, no habiéndolo hecho, sin embargo, la recurrida.

  3. - Por Providencia de fecha 8 de febrero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a la parte recurrente personada, las posibles causas de inadmisión del recurso. Con fecha 16 de marzo de 2005, el Procurador Sr. Alonso Ballesteros, en nombre y representación de D. Emilio, presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, que estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la recaída en primera instancia de un juicio de separación matrimonial.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue seguido en atención a la materia, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    En el presente supuesto se interpone el recurso de casación, articulado en un único motivo, por presentar interés casacional la resolución del recurso, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido.

  2. - En lo que se refiere a la justificación del interés casacional, es constante la doctrina de la Sala que declara que es necesaria la cumplida justificación del mismo ya en la misma fase de preparación, sin que exista posibilidad de subsanar la falta de acreditación del interés casacional en el escrito de preparación, y que cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas. En consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; y cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. En consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria ( art. 479.4 LEC ). Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

  3. - Pues bien, la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso. En primer lugar ha de dejarse constancia de la falta de la debida justificación del interés casacional fundamentado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ya que el recurrente se limita a citar diez sentencias de otros tantos distintos órganos jurisdiccionales ( SAP de Alicante de 26-11-99 ; SAP de Jaén de 1-12-95 ; SAP de Cádiz, Sección 5ª, de 27 -10-99 ; SAP de Cádiz, Sección 3ª, de 13-7-99 ; SAP de Barcelona, Sección 18ª, de 27-9-99 ; SAP de Barcelona, Sección 12ª, de 30-7-99 ; SAP de Baleares de 8-2-89 ; SAP de Guipúzcoa, Sección 2ª, de 30-4-99 ; SAP de Madrid, Sección 22ª, de 19-1-99, y SAP de Madrid de 22-11-92, sin decirse en este caso de que Sección de la misma se trata), que además recogen diez diferentes criterios, según son expuestos por la propia parte recurrente, esto es, en todo caso se citan resoluciones de distintas Audiencias o diferentes Secciones de una Audiencia Provincial, y ninguna, diferente de la recurrida, enfrentada a éstas, sin que al fin perseguido aproveche la simple confrontación de la Sentencia impugnada a otras de distintas Audiencias Provinciales que consagran todas ellas criterios opuestos al mantenido en aquélla. Y a igual conclusión ha de llegarse de haberse querido fundamentar también el confuso recurso que se articula, en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, pues el recurrente, si bien menciona en el escrito de preparación tres sentencias del Tribunal Supremo, no razona la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, esto es, omite cualquier razonamiento en orden a cómo, cuándo y en qué sentido hubiera podido ser vulnerada aquella doctrina.

    Los defectos apreciados conducen a la causa de inadmisión prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal, causa que se traduce, ya en esta sede, además, en la inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º, inciso segundo, LEC 2000 ), que, por ende, se ve corroborada a la vista del escrito de interposición del recurso, en el que se omite cualquier referencia a la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en cuyas supuestas oposición y contradicción se basaba el interés casacional alegado en la preparación del recurso, dejándose incluso de mencionar tales resoluciones, para pasarse a citar otras de las Audiencias Provinciales de Asturias, Murcia y Lérida a las que ninguna mención se hizo al preparar el recurso.

  4. - Debe añadirse, por último, de un lado, que en modo alguno resulta atendible la alegación que se contiene en el escrito presentado por la parte recurrente en fecha 16 de marzo de 2005, referida a no detallarse en la Providencia de esta Sala de 8 de febrero de 2005, cuáles eran las supuestas preparación e interposición defectuosas del recurso que en ella se ponían de manifiesto, cuando en dicha resolución se expone con claridad meridiana que la preparación defectuosa concurriría "por falta de acreditación del interés casacional", y la interposición también defectuosa "por inexistencia de interés casacional", encuadrándose ambas causas de inadmisión en los concretos preceptos objeto también de expresa cita; de la misma forma que tampoco puede atenderse al argumento impugnatorio que pretende introducir el recurrente de forma claramente extemporánea mediante dicho escrito, y que quiere apoyar en la doctrina contenida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, de 8 de febrero de 2000, que no fue mencionada al preparar el recurso; y, de otro, y tras dejar constancia de que falta a la verdad la parte recurrente cuando afirma que la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 47/2004, de 29 --no de 25-- de marzo de 2004, publicada en el BOE de 23 de abril siguiente, que fue dictada en resolución de recurso de inconstitucionalidad promovido contra la totalidad de la Ley del Parlamento de Galicia 11/1993, de 15 de julio, reguladora del recurso de casación en materia de Derecho civil especial, declara que los criterios adoptados en la Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000

    , suponen, en cuanto a las exigencias de justificación del interés casacional, "una restricción indebida en un recurso del que no debe quedar excluida ninguna materia civil o mercantil...", es más, y como no podía ser de otra forma, en ningún pasaje de dicha resolución se mencionan los criterios interpretativos de esta Sala tomados en dicha Junta, que, como se ha recogido en numerosos Autos de esta Sala y entre ellos los de 3,10,17 y 24 de junio de 2003, recursos 477/2003, 429/2003, 243/2003, 704/2003, 744/2003, y 1 de julio de 2003, recurso 699/2003, el Acuerdo de la Junta General de Magistrados, por el que se aprueban los criterios sobre recurribilidad, admisión y régimen transitorio en relación con los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal regulados en el nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, no pretende, ni podía hacerlo, modificar la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni desarrollar ese texto, cual si fuera una norma reglamentaria, y su finalidad obedeció exclusivamente a decidir los Magistrados unos criterios para la aplicación de la Ley, y responden a la interpretación de sus preceptos que se considera más correcta, atendiendo a razones de estricta legalidad y, en ocasiones, a la necesidad de dotar de coherencia al nuevo sistema de recursos extraordinarios, debiendo recordarse que es a esta Sala a quien incumbe fijar los criterios de recurribilidad en casación, como titular de la última palabra en dicha materia ( SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94, entre otras), resultando necesario tener también presente la caracterización que el Tribunal Constitucional ha hecho del derecho a los recursos dentro del más genérico derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, habiendo dicho con reiteración que: a) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente ( SSTC 167/99, 108/2000 y 71/2001 ); b) que el principio "pro actione" no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores, por lo que no es constitucionalmente exigible ni el establecimiento de un sistema de recursos en todo caso y frente a toda resolución, siendo perfectamente posible que alguna de ellas no esté sujeta a recurso alguno ( SSTC 37/88, 196/98, 216/98 ), ni una interpretación de la legalidad tendente a facilitar el acceso al sistema de recursos establecido por el Legislador ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y c) que el derecho a los recursos tiene una configuración legal, correspondiendo al legislador establecer libremente los requisitos para su ejercicio, de manera que el derecho a la tutela judicial efectiva se salvaguarda cuando los tribunales resuelven sobre la inadmisión de un recurso mediante la aplicación de la causa establecida por el Legislador, siempre que dicha aplicación no sea claramente errónea, arbitraria o irrazonable ( SSTC 236/98, 23/99, 121/99 y 63/2000 ), y siempre que dicha resolución se encuentre debidamente motivada, se funde en causa legal y no responda a un rigor excesivo en la interpretación de los requisitos formales ( SSTC 190/93, 374/93 y 63/2000, entre otras).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso, y sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley Procesal .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Emilio

    , contra la Sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2001 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª ) en el rollo de apelación nº 520/2001, dimanante de los autos nº 338/2000 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Orihuela .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución. 3.-Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no personada ante esta Sala, en tanto que dicha notificación a la parte recurrente se verificará por este Tribunal, a través de su Procurador personado en el presente rollo.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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