ATS, 30 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bermúdez de Castro, en nombre y representación de D. Luis Carlos, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1231/2000 por la que se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 30 de marzo de 2000 por la que se denegó la legalización de la ocupación de terrenos de dominio público marítimo-terrestre en la playa de Matalascañas en el término municipal de Almonte (Huelva) y se ordenó el levantamiento de lo edificado con reposición y restitución de las cosas a su estado anterior.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 20 de abril de 2005 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, razonablemente no excede de la indicada cifra, atendiendo al valor económico de la edificación del recurrente cuya legalización en su actual emplazamiento ocupando bienes de dominio público marítimo terrestre es denegada por la Administración, que ordena a la vez el levantamiento de tal edificación y reposición de las cosas a su estado anterior, teniendo en cuenta que aquella es del tipo de las denominadas "ranchos", que aparece descrita en el expediente administrativo como instalaciones desmontables, levantadas sobre someras obras de cimentación que no sobresalen del suelo, constituidas por paneles y haces de paja de "castañuela" o de "barron" y ocupando, en este caso, una superficie aproximada de 100 m2 ( artículos 86.2 b), 41.1 y 93.2 a) de la LRJCA). Ambas partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 30 de marzo de 2000 por la que se denegó la legalización de la ocupación de terrenos de dominio público marítimo-terrestre en la playa de Matalascañas en el término municipal de Almonte (Huelva) y se ordenó el levantamiento de lo edificado con reposición y restitución de las cosas a su estado anterior.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó como indeterminada, sin embargo es estimable y viene representada, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en asuntos análogos a éste (entre otros ATS 19 de noviembre de 2003 (rec. 1111/2001 ) por el valor de las construcciones cuya demolición ordena la resolución administrativa impugnada en la instancia -ex artículo

41.1 de la vigente Ley Jurisdiccional .- Y si bien es cierto que dicho coste no aparece cuantificado en las actuaciones, sin embargo, razonablemente su importe no puede superar el límite legalmente establecido para acceder al recurso de casación, como se desprende de la descripción de la construcción contenida en el expediente administrativo (de las denominadas "ranchos", constituida por instalaciones desmontables, levantadas sobre someras obras de cimentación que no sobresalen del suelo, constituidas por paneles y haces de paja de "castañuela" o de "barron" y ocupando, en este caso, una superficie aproximada de 100 m2) descripción que coincide con la que proporciona el propio recurrente en su demanda de instancia, datos que permiten afirmar que el valor de tales obras, dada su entidad, y aun adicionando los gastos de su demolición, razonablemente no puede exceder del límite de 25 millones de pesetas establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA .

Sin que puedan ser acogidos los argumentos de la parte recurrente, contenidos en su escrito de alegaciones y referidos a que no solo debe cuantificarse la edificación sino tambien la actividad de pescador y marisquero que ejercía, pues al margen de que en ningún momento se han acreditado los supuestos daños o perjuicios por tal cese de actividad, tiene dicho esta Sala, a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, que no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro ( Autos de 24 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1997, 20 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre y 26 de octubre de 1998 y 16 de marzo de 1999 de esta Sala ), como sería el desarrollo de dicha actividad pesquera o marisquera y, en definitiva, el "lucro cesante" a que se refiere el recurrente.

CUARTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos contra la Sentencia de 8 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1231/2000, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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