ATS, 30 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Reynolds Martínez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Badajoz, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de febrero de 2.003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso nº 1285/00, sobre licencia de obras.

Por Auto de esta Sala de 14 de enero de 2.004, se declaró desierto el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Junta de Extremadura.

SEGUNDO

Por Providencia de 8 de marzo de 2.005, se acordó dar traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso -no basarse la sentencia en norma estatal, sino en norma de carácter local- opuesta por la parte recurrida, Asociación Amigos de Badajoz, en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Asociación Amigos de Badajoz contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Badajoz de 26 de septiembre de 2.000, que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución del mismo Alcalde de 24 de agosto de 1.998, que concede licencia de obras para la Facultad de Biblioteconomía y Documentación y Biblioteca General de Extremadura, situada en el recinto de la Alcazaba, en Badajoz.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En el presente caso, no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión reseñada, pues el escrito de preparación del recurso se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, toda vez que lo que en él se dice al respecto es que "Segundo.- La Sala a que nos dirigimos considera -fundamento de derecho quintoque con la resolución del Ayuntamiento de Badajoz se infringe el art. 36 de la Ley 16/1985, de 25 de Julio, del Patrimonio Histórico Español, por haber hecho una interpretación errónea de las Normas Urbanísticas del PGOU de Badajoz que conculca el referido artículo de la citada Ley de Patrimonio . Siendo ello así es claro que tal infracción ha sido considerada por la Sala a que nos dirigimos relevante y determinante del fallo de la Sentencia. Dado que la Ley de Patrimonio Histórico Español es una norma de Derecho estatal es, por tanto, dicha sentencia susceptible del recurso que interponemos conforme a lo prevenido en el art. 86.4 de la Ley de la Jurisdicción . Tercero.- El motivo en que se fundamenta el presente recurso es el establecido en el art. 88, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto en el presente caso se considera que la Sala a que nos dirigimos infringe precisamente la Ley de Patrimonio Histórico Español con la aplicación que en la sentencia hace de la misma, según lo dicho en el expuesto anterior, con lo que cumplimientos así lo establecido en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional ".

Por tanto, en este caso, el escrito de preparación del recurso se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiendo quedado justificado de modo suficiente, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de las normas de Derecho estatal que cita son preceptos expresamente considerados por la sentencia y han tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; y sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito, ni tampoco, por lo general, efectuarse un control del juicio de relevancia expuesto por el recurrente ( Auto de 29 de mayo de 2.003 ); todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido al haber sido correctamente preparado.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Badajoz contra la Sentencia de 24 de febrero de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso nº 1285/00 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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