ATS, 29 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 820/01 seguido a instancia de D. Rodrigo y Dª Gloria contra PERLIM, S.A., sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de septiembre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2003 se formalizó por el Procurador D. Emilio Alvarez Zancada en nombre y representación de PERLIM, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre otras, sentencias de 17 de septiembre de 1991, 28 de enero y 6 de febrero de 1992, 30 de noviembre de 1996, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 27 de julio y 23 de septiembre de 1998, 25 de marzo, 30 de junio y 28 de septiembre de 1999, 29 de mayo y 24 de octubre de 2000, 24 de enero, 26 de marzo, 18 de junio, 18 de septiembre y 20 de noviembre de 2001, 22 de junio de 2000, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2003 y 20 de enero de 2004 ).

SEGUNDO

En el presente recurso se cuestiona la decisión del juzgador de instancia de denegar la suspensión del procedimiento solicitada por falsedad documental.

En la sentencia recurrida, los demandantes reclamaban el reconocimiento del derecho a seguir percibiendo el complemento de producción que percibían cada mes en efectivo y sin reconocimiento en nómina, así como, en el caso concreto de uno de los actores, el reconocimiento de la antigüedad desde la fecha solicitada y el abono de la diferencia correspondiente a efectos de trienios. La empresa demandada había solicitado en el acto del juicio la suspensión del procedimiento prevista en el art. 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), alegando la falsedad de determinadas notas manuscritas, petición que fue rechazada por el Magistrado de instancia que dictó sentencia condenando a la empresa demandada a pagar a los actores las cantidades reclamadas.

Recurrida dicha sentencia en suplicación por la entidad demandada, la Sala argumenta que los documentos cuya falsedad se alega no pueden ser calificados de esenciales o decisivos para la resolución del pleito, puesto que según se refleja en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y se reitera en el auto que dio respuesta a la solicitud de su aclaración, el Juzgador de instancia fundó su decisión en el conjunto de la prueba documental, junto con las declaraciones de las partes y la prueba testifical practicada, por lo que no era aplicable ni debía procederse a la suspensión prevista en el art. 86.2 LPL .

TERCERO

La demandada recurre ahora en casación para la unificación de doctrina para insistir en su pretensión de nulidad de actuaciones por denegación indebida de la suspensión solicitada, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de 26 de noviembre de 1999 (rec. 1289/1999 ), que examina una demanda de despido que fue desestimada en la instancia por entender que la relación laboral se había extinguido por abandono del trabajador demandante. Para llegar a esa solución, el Juez acordó para mejor proveer la práctica de una prueba pericial caligráfica a fin de determinar si los finiquitos aportados por la empresa y tachados de falsos por la demandante, habían sido firmados por ésta, a la vista de la cual y considerando válidos los finiquitos, desestimó la demanda. La sentencia de suplicación anula la resolución recurrida por considerar que el Juez de instancia infringió el art.

86.2 LPL al entrar en el examen del fondo del asunto, con valoración de los finiquitos, pese a estar planteada por la parte, a través de la tacha de falsedad, una cuestión prejudicial devolutiva, ya que los finiquitos y su valor inciden decisivamente en la solución de la litis.

A la vista de lo cual, no cabe apreciar la contradicción alegada toda vez que los documentos cuya veracidad se cuestiona en las sentencias comparadas tienen diversa influencia sobre el pleito. En particular, las notas manuscritas y que se tachan de falsas por la demandada en la sentencia recurrida no resultan decisivas para la solución del litigio, porque el Juzgador de instancia tuvo en cuenta el conjunto de la prueba documental, junto con las declaraciones de las partes y la prueba testifical practicada para adoptar su decisión. Sin embargo, en la sentencia de contraste los finiquitos y su valor incidían decisivamente en la solución del litigio, por lo que el juzgador de instancia debió suspender el procedimiento en lugar de dictar sentencia.

La empresa recurrente solicitó a la Sala la suspensión de la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de 20 de diciembre de 2003 (con registro de entrada de 22 de diciembre), por haber planteado incidente de nulidad de actuaciones contra el auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de octubre de 2003 que denegó la aclaración de la sentencia ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina. Dicha petición se reitera en el escrito de este recurso de 20 diciembre (con registro de entrada de 22 de diciembre), sin que haya lugar a su estimación toda vez que, como se desprende del rollo de suplicación (folios 97 y siguientes), el incidente de nulidad de actuaciones ha sido resuelto en sentido desestimatorio por la Sala de Cataluña mediante auto de fecha de 2 de marzo de 2004 .

CUARTO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de PERLIM, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de septiembre de 2003, en el recurso de suplicación número 7981/02, interpuesto por PERLIM, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 28 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 820/01 seguido a instancia de D. Rodrigo y Dª Gloria contra PERLIM, S.A., sobre reconocimiento de derecho. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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