ATS 1319/2005, 28 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1319/2005
Fecha28 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 1/2003, dimanante de la causa Sumario 1/2002 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Amurrio, se dictó Sentencia de fecha 29 de julio 2004, en la que se condenó a Millán, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, a la pena de seis años de prisión, como autor de un delito de detención ilegal, a la pena de cuatro años de prisión, y como autor de un delito de lesiones, a la pena de seis meses de prisión, y además, a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las penas privativas de libertad.

Se condena a Millán a que pague a Daniela una indemnización de once mil quinientas sesenta y ocho euros, más los intereses legales previstos en el art. 576 L.E.C .

Se condena a Millán al pago de las costas del proceso.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación se exponen:

PRIMERO

En torno a las 7 horas del día 28 de octubre de 2001, Millán entabló conversación con Daniela, que se encontraba en la calle San Francisco de Bilbao, invitándola a que le acompañase a su domicilio, sito en la CALLE000 no NUM000 de la localidad de Amurrio (Álava), a lo que ella accedió. Ambos se dirigieron en tren desde la estación de Abando, de Bilbao, hasta Amurrio, y una vez que llegaron al domicilio del acusado, éste propuso a Daniela mantener relaciones sexuales. Ella se negó. Entonces el acusado, aprovechando que ella se hallaba descansando en la cama, le quitó por la fuerza los pantalones, la ropa interior y el calzado, se colocó encima y logró penetrarla con el pene por vía vaginal. Daniela intentó zafarse de Millán, pero su resistencia fue vencida por la fuerza física de él. Después de realizar el acto sexual, el acusado abandonó la casa, cerrando la puerta y dejando en el domicilio a Daniela, sin posibilidad de salir del mismo, por lo que desde la ventana pidió auxilio a gritos, lo que alertó a dos vecinas, que avisaron a la Policía Autonómica por teléfono.

Los agentes intervinientes que acudieron a la vivienda de Millán tuvieron que tocar repetidamente en la puerta, hasta que éste, que había regresado a la casa, les abrió al cabo de varios minutos. El acusado afirmó que en su casa no había ningún problema, pero Daniela, en estado de gran nerviosismo y alteración, les manifestó que había sido forzada, golpeada y retenida contra su voluntad por Millán, mostrándoles varias heridas que atribuyó al acusado.

SEGUNDO

A consecuencia de estos hechos, Daniela sufrió diversas lesiones consistentes en:

- dos placas erosivas lineales y verticales en cara posterior del antebrazo izquierdo de 10 x 1 cm. y de 5 x 1 CM.

- placa erosiva lineal y vertical en codo izquierdo, de 4 x 1 cm.

- erosión lineal y vertical de 2 cm. en región inguinal derecha. - dos pequeñas erosiones lineales y horizontales, de 1 cm. cada una, en región inguinal derecha, situadas debajo de la anterior.

- dos pequeños hematomas, ligeramente violáceos, de 2 x 1 cm. en cara anterior del tercio mediosuperior del muslo derecho.

- pequeña lesión eritematosa en horquilla en la región vulvar.

Así como lesiones psíquicas consistentes en agravación de una patología previa ansioso- depresiva, con síntomas nuevos y más directamente relacionados con la agresión sufrida, consistentes en consistentes en mayor desconfianza, hiperalerta, pesadillas y rechazo sexual.

Daniela precisó de tratamiento médico para la curación de las lesiones, invirtiendo en su sanación total de ciento dieciséis días de carácter impeditivo, restando como secuela una agravación de un síndrome ansioso-depresivo que padecía con anterioridad.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Millán, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Celia Fernández Redondo, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim

., por infracción de precepto penal sustantivo; el segundo motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; el tercer motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por infracción de ley basada en documento que obra en autos que demuestra la equivocación del juzgador, y el último motivo se formula al amparo del art.851.1 de la LECrim por resultar manifiesta contradicción en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art.849.1 de la LECrim ., por infracción de precepto penal sustantivo.

  1. El motivo denuncia, sin embargo, que el Tribunal no ha dispuesto de actividad probatoria de cargo con suficiente entidad para destruir la presunción de inocencia del acusado, que no se ha podido acreditar suficientemente la autoría de éste en los hechos sin que exista razonamiento alguno que permita presumir que es autor del delito por el que ha sido condenado.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación ( STS 28-1-00 ).

  3. Dados los términos en que se desarrolla el motivo formulado baste decir para rechazarlo que la racional apreciación de las pruebas expuesta en la sentencia recurrida deriva de su existencia, su licitud y su lógico análisis que se observa al comprobar que hubo una declaración incriminatoria creíble para la Sala de instancia y corroborada en ciertos extremos por las declaraciones testificales de las vecinas y de los policías que acudieron en auxilio de la víctima, así como por el contenido de los informes médicos que objetivan la realidad, naturaleza y alcance de las lesiones sufridas en la agresión, incluyendo las psíquicas, compatibles con la versión de los hechos ofrecida por la víctima.

Y ello sin contravenir las reglas de la lógica, los conocimientos científicos ni las máximas de la experiencia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Dice el recurrente, efectuando alegaciones de carácter genérico sobre la valoración de la prueba y la motivación de las sentencias, que la sentencia poco dice de las pruebas practicadas, que no da ningún razonamiento sobre el mayor valor dado a unas sobre otras, y que, por ello, priva al acusado del ejercicio del recurso con las debidas garantías. Se cita de nuevo el derecho a la presunción de inocencia.

  2. La vulneración de la tutela judicial efectiva sólo cabría si la Audiencia no hubiese dado una respuesta fundada en la sentencia a las pretensiones. Es obvio que el Tribunal no ha infringido el derecho mencionado: pormenorizadamente, en el fundamento de derecho primero, analiza la prueba de cargo desarrollada en el juicio, argumentando sobre la credibilidad que le han merecido los testimonios desarrollados a su presencia. Por lo demás, sabido es que la credibilidad o incredibilidad de los testigos es una cuestión vinculada a la inmediación y que por ello está fuera del alcance del control de la casación. La pretensión ha sido dirimida en un juicio sujeto a los principios constitucionales que deben regirlo y el Tribunal ha fundado su respuesta a aquélla ( STS 9-1-04 ).

  3. La mera lectura del fundamento de derecho primero, y aun del segundo, de los de la sentencia recurrida evidencia, en efecto y de forma diáfana, que ninguna vulneración del derecho que se invoca ha existido; así, el Tribunal expone las pruebas practicadas, su valoración de las mismas y las razones por las que sustentan su convicción. Las generalidades que expone el motivo resultan infundadas en relación con el caso de autos.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por infracción de ley basada en documento que obra en autos que demuestra la equivocación del juzgador.

  1. Cita el recurrente, en primer lugar, el factum de la sentencia en el párrafo que describe las lesiones que sufrió la denunciante, cita después el fundamento de derecho segundo en que se descarta que algunas de ellas se debieran a la agresión por ser compatibles con una caída, cita el informe pericial sobre la erosión en la horquilla vulvar, cita la declaración sumarial del imputado -que se menciona expresamente en la sentenciay el fundamento de derecho tercero de la sentencia junto a la transcripción del acta de juicio oral en que se contiene la declaración de un testigo policía.

  2. En primer lugar y ello es suficiente para rechazar el motivo, las declaraciones personales, el acta de juicio y los informes periciales de cuyas conclusiones el Tribunal no se ha apartado carecen de naturaleza documental.

    Se utilizan aquí alegaciones con el fin de criticar la prueba de cargo utilizada en la sentencia recurrida para condenar, sin más novedad que señalar los extremos concretos de determinadas pruebas que a la parte recurrente le interesa poner de manifiesto para argumentar en contra de la tesis condenatoria que la audiencia adoptó.

    En conclusión, no nos encontramos ante una prueba documental (o pericial) única sobre algún extremo relevante que pudiera acreditar un error evidente en la apreciación de la prueba ( STS 2-3-01 ).

  3. En efecto, no se evidencia error alguno demostrado por prueba documental, porque ni se citan documentos al efecto ni los extremos que meramente menciona el motivo muestran equivocaciones del Tribunal; la sentencia descarta ciertas lesiones como causadas por la agresión, lo que no impide que las haya reflejado en el factum pues las mismas existen, el informe pericial señala la compatibilidad de la concreta erosión citada con una relación sexual no consentida y otras pruebas acreditan la agresión sexual, la manifestación sumarial del acusado es la misma que refiere la sentencia, y está acreditado que el acusado se fue del domicilio cerrando con llave la puerta lo que no se desvirtúa porque un agente no escuchara ruido de cerradura -ya estaba el acusado en la vivienda-.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.6 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo de recurso al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por resultar manifiesta contradicción en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

  1. Alega el recurrente que las lesiones declaradas como hechos probados en el hecho probado segundo difieren de lo contenido en cuanto a estos mismos hechos en el fundamento de derecho segundo que manifiesta que no se considera acreditada la autoría del acusado sobre las localizadas en cadera derecha y miembro inferior derecho compatibles con una caída.

  2. La contradicción a que se refiere este motivo es la puramente gramatical, interna e insubsanable, por emplearse en la redacción del "factum" términos, frases o expresiones incompatibles, de modo que, al excluirse recíprocamente, vengan a dejar vacío el relato fáctico, en extremos sustanciales, haciendo así imposible su calificación jurídica ( STS 13-10-03 ).

  3. Ni lo denunciado por el recurrente es una contradicción de las contempladas en el art.851.1, pues opone el factum a un fundamento de derecho, ni existe contradicción alguna en reseñar como lesiones sufridas a consecuencia de los hechos todas las que refleja el factum para exponer después en la fundamentación jurídica las que no pueden atribuirse al acusado -consten o no en dicho factum-.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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