ATS 1210/2005, 28 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1210/2005
Fecha28 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala 37/2003, dimanante de la causa Sumario Diligencias Previas 5189/2002 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 12 de enero de 2004, en la que se condenó a Victor Manuel y Almudena, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de estupefacientes que causan grave daño, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y les imponemos a cada uno la pena de tres años de prisión y multa de cincuenta euros, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y un día de responsabilidad personal, subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales alícuotas.

Se condena a Paula como autora responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de estupefacientes que no causan grave daño, sin concurrir circunstancias modificativas, y le imponemos la pena de un año de prisión, y multa de quinientos euros, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y abono de una tercera parte de las costas.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación se exponen:

lº) El día 21 de noviembre de 2.002, sobre las 09#30 horas de la mañana, los consortes Victor Manuel y Almudena, mayores de edad y sin antecedentes penales, salieron de su domicilio ubicado en el piso NUM000

. NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de esta ciudad de Barcelona, y se dirigieron hacia la esquina con la cercana C/ San Carlos. Una vez allí, y mientras Esther se alejaba unos metros en dirección al mercado de la Barceloneta, Victor Manuel contactó verbalmente con Pedro y le ofreció una dosis de cocaína al precio de 20 euros, oferta que fue aceptada por el comprador. Los Agentes policiales que formaban parte de un servicio de vigilancia previamente organizado, presenciaron como -tras cobrar dicho dinero- Victor Manuel se dirigió a su mujer Almudena y recibió de ella una bolita de color blanco que extrajo de un llavero/linterna de forma cilíndrica que portaba, en cuyo interior guardaba las dosis unitarias de dicho estupefaciente. Acto seguido, vendedor y comprador se reunieron nuevamente en la cercana esquina con la calle Almirante Cervera, lugar donde Victor Manuel entregó la citada sustancia al Sr. Pedro . A fin de no frustrar la operación de vigilancia, los Agentes esperaron a que el comprador se alejara del lugar, y una vez a distancia suficiente para no ser vistos por el vendedor, interceptaron al primero y le requirieron para que les entregase, la dosis adquirida, que fue debidamente decomisada. Analizada en el laboratorio de Toxicología dió el resultado de 0'338 grs. de cocaína mezclada con "piracetán".

  1. ) Sobre las 10#15 horas de aquella misma mañana, un segundo individuo identificado como Constantino se acercó directamente a la acusada Almudena y le entregó dos billetes de 10 euros. Acto seguido, la mujer extrajo nuevamente del interior del llavero cilíndrico una segunda bolita de idénticas características a la primera, y se la entregó al comprador. Éste se alejó rápidamente y se introdujo en un edificio de la calle Grau y Torras, por cuyo motivo no pudo ser interceptado por los Agentes. 3º) Sobre las 09#45 horas del siguiente día 25.11.02, un individuo identificado como Valentín se acercó al acusado Victor Manuel y, sin que conste si había entregado con anterioridad suma alguna o no a los acusados, recibió de este una bolita blanca de análogas características a las anteriores. Acto seguido, se introdujo en su vivienda ubicada a pocos metros del lugar, razón por la que no pudo ser interceptado. Por último, sobre las 10'30 horas de aquella misma mañana, un segundo sujeto identificado como Ángel se acercó al mismo acusado y, tras entregarle una suma de dinero que no se ha podido concretar, recibió otra de las bolitas de color blanco que aquel llevaba. Acto seguido, se alejó en dirección al Paseo Marítimo sin que los Agentes perseguidores pudieran darle alcance.

  2. ).- Dos días después, provistos del pertinente mandamiento y acompañados de la Secretaria Judicial, un equipo de la Brigada de Estupefacientes de la Policía Nacional se personó en el domicilio de los acusados, sito en CALLE000 nº NUM001 . NUM000, a fin de efectuar la diligencia de entrada y registro autorizada judicialmente. En poder de la acusada Almudena se halló el citado llavero/linterna cilíndrico con rosca desmontable y tubo hueco; en poder de Victor Manuel se intervinieron 90 euros. Su hija Paula fue detenida en la. calle junto al portal cuando abandonaba dicha vivienda familiar, y en su poder se ocupó una riñonera que contenía 109 grs. con 747 mlgrs. de hachís, sustancia estupefaciente que estaba predestinada, con terceras personas.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Victor Manuel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Eusebio Ruiz Esteban, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim .; el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

La recurrente Almudena representada por el Procurador Sr. D. Juan Francisco Alonso Adalia interpuso recurso con base en un único motivo al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La recurrente Paula representada por la Procuradora Sra. Dª. María Jesús Fernández Salagre interpuso recurso con base en los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art 368 del CP .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Victor Manuel

PRIMERO

Se formula el primer motivo del recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

  1. Afirma el recurrente que ha existido error en la apreciación de la prueba, y basándose en las manifestaciones del propio acusado sobre sus medios económicos así como en la lectura del acta de juicio oral alega que ningún elemento desvirtúa las alegaciones del acusado ante sus declaraciones reiteradas y las contradictorias manifestaciones de los policías actuantes.

  2. La Ley de Enjuiciamiento Criminal impone que el error en la apreciación de la prueba se base en documentos que obren en la causa y que demuestren la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios ( STS 27-2-04 ). Como es sobradamente conocido, las manifestaciones de acusados y testigos, aunque están documentadas en los autos, no por ello constituyen verdaderas pruebas documentales a efectos casacionales, pues no constituyen otra cosa que pruebas personales. No se trata, pues, de documentos ( STS 25-5-01 ).

  3. No cita el recurrente ningún documento que evidencie el error que alega, que tampoco precisa cuál es; por el contrario, alude a las declaraciones obrantes en la causa que carecen de naturaleza documental, para negar que el acusado entregase sustancias estupefacientes.

Procede por todo ello la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.6 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del derecho a la presunción de inocencia. A) Alega el recurrente que no existe prueba racional de cargo que pueda enervar la indicada presunción, que en autos no hay acreditación de venta de droga sólo la aprehensión de sustancias estupefacientes a una serie de personas, y analiza las pruebas practicadas negando que se haya acreditado de modo concluyente la participación del acusado en el delito.

  1. Lo que la Audiencia Provincial ha valorado mediante el examen de la prueba ante ella practicada aquí en casación sólo ha de examinarse bajo el prisma de la arbitrariedad, prohibida por el art. 9.3 CE a todos los poderes públicos, a fin de estimar el recurso solamente cuando resulte de modo manifiesto la irrazonabilidad de la solución adoptada en la instancia ( STS 6-2-03 ).

  2. La sentencia recurrida expone cómo las pruebas practicadas acreditan la conducta delictiva del acusado, expuesta en el factum; así el coincidente testimonio policial sobre la vigilancia de los acusados, las transacciones realizadas y la interceptación de un comprador, y la declaración del policía nacional que observó las sucesivas entregas, de las que sólo se interceptó al adquirente en una, describiendo cómo el acusado y su mujer actuaron recibiendo el acusado el dinero y sacando la sustancia su mujer del llavero que llevaba para la entrega al adquirente. La sustancia incautada era cocaína mezclada con piracetam.

Existe, por tanto, prueba de cargo contra el acusado en cuya valoración por la Sala de instancia nada de irracional o arbitrario se observa.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

RECURSO DE Almudena

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Dice el recurrente que los policías que declararon que la acusada llevaba en el cuello un cilindro metálico que desenroscaba y sacaba algo de él no supieron decir lo que sacaba ni que la acusada recibiera dinero por ello -pues declaran que era su esposo quien recibía el dinero-, de lo que se concluye que la acusada no interviene en ninguna transacción; se añade que no compareció a juicio ningún comprador y que la supuesta droga no fue aprehendida, por lo que ha existido error en la apreciación de la prueba, y que la pena impuesta vulnera el principio de proporcionalidad siendo excesiva. Se añade una reflexión sobre el papel jugado por el error.

  2. La Ley de Enjuiciamiento Criminal impone que el error en la apreciación de la prueba se base en documentos que obren en la causa y que demuestren la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios ( STS 27-2-04 ).

    El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco del recurso de casación ( STS 7-10-02 ).

  3. La invocación del error de hecho por parte del recurrente no tiene encaje alguno en las exigencias del art. 849.2 en realidad se cuestiona la existencia de prueba de cargo, cuestión que como se vio más arriba está perfectamente solventada en la sentencia que reseña los testimonios de cargo sobre la conducta de los acusados, la entrega de sustancia por la acusada y la recepción del dinero por su marido que la acompañaba y la incautación de la cocaína entregada, así como otras entregas de similares envoltorios extraídos por la acusada del mismo cilindro del que sacó la referida cocaína.

    Las alegaciones del recurrente resultan inútiles ante la racionalidad de los argumentos de la sentencia por lo que su impugnación es ajena al ámbito del recurso.

    Y, obviamente, al haberse impuesto la pena mínima legalmente prevista para el delito, carece de fundamento la denuncia de que la misma es excesiva.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

    RECURSO DE Paula

CUARTO

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. A) Aduce la recurrente que no existe motivo en la causa ni ningún otro elemento que permita apreciar un destino a la sustancia intervenida distinto del manifestado por la acusada. Se alega la ausencia de los elementos del tipo al estar la sustancia intervenida destinada al propio consumo.

  1. Es doctrina consolidada de esta Sala que no cabe en casación revisar la valoración que el Tribunal "a quo" hizo de las pruebas de aquellos hechos perceptibles sensorialmente, puesto que el art. 741 de la LECrim

    . atribuye la ponderación de las pruebas al órgano enjuiciador, que gozó de la inmediación, pero también es jurisprudencia de esta Sala que cabe revisar en casación la valoración hecha por el Tribunal de las pruebas demostrativas de los hechos psíquicos, no perceptibles sensorialmente. Las pruebas de tales hechos podrán ser directas, consistiendo en las manifestaciones hechas por el acusado de sus ideas o de sus propósitos, pero básicamente serán indirectas y estribarán en los datos objetivos probados en las actuaciones, de los que quepa inferior los conocimientos y la intenciones del acusado. En casación cabe revisar si tales inferencias son razonables.

    Reiterada jurisprudencia viene induciendo el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias, como pudieran ser el lugar en que se encuentra el estupefaciente, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación de la sustancia tóxica por la agentes policiales, y su condición o no de consumidor.

    En relación al hachís, la doctrina jurisprudencial ha considerado destinados a la transmisión a los consumidores los importes de la indicada droga que excedan de los cincuenta gramos ( SS. de 4.5.90, 8.11.91,

    12.12.94, 20.1 y 5.11.95, 10.1 y 12.2.96 ), o de los cien gramos (2. 20.6.97), o de los ciento treinta gramos ( SS 12.11.86, 8.10.97, 20.3.90 y 9.2.96 ).

    Se trata de unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la fijación del máximo de días de provisión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor y apoyadas en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por Organismos dedicados al estudio del fenómeno de la droga ( STS 27-2-02 ).

    La preparación de la droga en numerosas dosis de pequeña cantidad y el hecho de que el acusado saliera de su casa llevándolas en su poder, resultan datos fuertemente indicativos de su destino al tráfico con terceras personas ( STS 17-5-04 ).

  2. Partiendo de la doctrina expuesta en el precedente apartado, se llega a la conclusión de que no son arbitrarios ni ilógicos los razonamientos desarrollados a partir de su quinto párrafo en el fundamento segundo de la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que el hachís incautado a la acusada estaba destinado al tráfico.

    Se trata de 109 gramos, distribuidos en cinco trozos, que portaba la acusada al salir de su domicilio a las 10.30 horas de un día laborable. Estos datos revelan de forma lógica que la sustancia no estaba destinada a su propio consumo, como declaró en un primer momento y reitera ahora la recurrente invocando esa primera declaración. En el acto de juicio alegó que era para compartir con sus amigos -para fiestas y compartirla con sus amigos, para el mes de diciembre, para cinco personas más, y les podía durar todo el mes-, mera afirmación efectuada como base de una pretendida atipicidad carente de prueba, y aun de encaje en la excepcional figura atípica mencionada, y desechada por la sentencia de forma fundada.

    La lógica de la inferencia del Tribunal es innegable y la pretensión de sustituirla por las declaraciones de la acusada al respecto, ajena al objeto de la casación.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 368 del CP .

  1. Aduce ahora la recurrente la vigilancia policial sobre sus padres que determinó el registro domiciliario y la ocupación en poder de aquélla del hachís intervenido, aludiendo al resultado del registro, a sus propias manifestaciones, a las declaraciones de sus padres, para concluir que la acusada es una consumidora de hachís sin relación con la actividad de sus padres y que no varió sus declaraciones sobre el autoconsumo sino que las concretó aclarando que se iba a realizar con otras personas.

  2. Nada dice el factum de la sentencia recurrida, de obligado respeto en el cauce del art.849.1, acerca de que el hachís estuviera destinado al consumo propio de la acusada o que su posesión constituyera un atípico caso de consumo compartido impune; por el contrario, y como resultado de la lógica inferencia de la Sala de instancia ante los datos acreditados en autos, se dice que la sustancia estaba predestinada al tráfico con terceras personas. Y esta conclusión ya se ha revisado anteriormente.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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