ATS 1234/2005, 28 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1234/2005
Fecha28 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 77/2001, dimanante de la causa Sumario 1435/2000 del Juzgado de Instrucción 2 de Palma Mallorca, se dictó Sentencia de fecha 22 de julio 2004, en la que se condenó a Ángel Jesús, como autor criminalmente responsable de un delito de contra la salud publica, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, multa de 1.987,36 euros, accesorias y al pago de costas.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que: en fecha 30 de marzo del año 2.000, alrededor de las 16,45 horas, como consecuencia de montarse un dispositivo por miembros de la Policía Nacional con carácter preventivo en las inmediaciones del poblado de "Son Banya", el funcionario con C. Profesional nº NUM000, vigilando los vehículos que salían del referido lugar, constató como el hoy acusado, Ángel Jesús, mayor de edad, en cuanto nacido el día 15 de julio de 1.975, sin antecedentes penales, privado de libertad por la presente causa desde el día de los hechos hasta el 2 de abril del año 2.000, y, desde el 14 de junio del año en curso, circulando como ocupante en el vehículo marca Renault, modelo 5, color blanco, y con placas de matrícula ES-....-IR conducido por su hermano, abandonaba el lugar haciéndolo el conductor a gran velocidad en dirección al Coll d'en Rabassa por la carretera de Llucinajor, lanzando por su ventanilla un envoltorio de color blanco, prosiguiendosu marcha.

Tras arrojar el envoltorio, continuaron en su marcha, ante lo cual, los Policías Nacionales con carnets NUM001 y NUM002 mediante señales acústicas y luinmosas, procedíeron a interceptarles, deteniéndose en su marcha una vez recomidos veinte metros aproximadamente del lugar donde se halló el envoltorio arrojado por el acusado, procediéndose a su cacheo personal y al del vehículo sin que se les hallara nada a excepcióii de la suma de 90,15 euros (15.000.-pts) en el interior del vehículo, al tiempo que el Policía con nº NUM000 acudió al lugar donde se había arrojado la bolsa, hallando dos bolsitas conteniendo una sustancia que, debidamente analizada resultó ser cocaína Con 1111 peso de 13,979 gramos con una riqueza del 63% y un valor en el mercado de 993,68 euros (las antiguas 165.334.-pts).

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Ángel Jesús, mediante la representación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Orozco García, en base a los siguientes motivos: el primero fundado en el artículo 849.1 de la L.E.Crim . en relación con el artículo

24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho de presunción de inocencia y por infracción del art. 368 CP .; en segundo lugar, recurso de casación fundado en el artículo 849.1 de la L.E.Crim . en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho de presunción de inocencia.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formalizó recurso de casación fundado en el artículo 849.1 de la L.E.Crim . en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho de presunción de inocencia y por infracción del art. 368 CP .

  1. Alega el recurrente que en el presente procedimiento no hay prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, que la única prueba que se ha tenido en cuenta sería la declaración de los testigos funcionarios de la Policía, obviando otro tipo de pruebas y entiende que, en definitiva, no se ha probado el delito por el que se le ha condenado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del referido derecho a la presunción de inocencia, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;

    1. que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal «a quo», no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles. ( STS 121/05 de 8 de febrero )

  3. En el caso presente nos encontramos con una argumentación, contenida en el Fundamento Jurídico Primero de la resolución en el que se enuncian y analizan las pruebas, las declaraciones testificales de los funcionarios de la Policía Nacional que relataron de forma concisa y categórica el acontecer de los hechos además de las propias manifestaciones del acusado, todas ellas pruebas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan el valor probatorio que a tales elementos otorga la Audiencia, con lo que, en definitiva, el Recurso se aleja del contenido que le es propio a un recurso de casación como éste. Tales alegaciones no contienen, en consecuencia, una impugnación compatible con la casación, dado que se refieren a cuestiones de hecho, en particular a la credibilidad de lo manifestado por los Policías Nacionales, que declararon en presencia del Tribunal de instancia, cuya valoración depende sustancialmente de la percepción directa de las mismas.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente, se formaliza, en segundo lugar, recurso de casación fundado en el artículo 849.1 de la L.E.Crim . en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho de presunción de inocencia.

En este motivo vuelve a insistir el recurrente en la inexistencia de prueba, que ha tenido cumplida respuesta en el razonamiento jurídico anterior.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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