ATS, 28 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2004, en el procedimiento nº 561/03 seguido a instancia de Miguel Ángel y Paulino contra ESCUELA VIRGEN DE GUADALUPE y JUNTA DE EXTREMADURA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 30 de julio de 2004, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 14 de octubre de 2004 y 28 de octubre de 2004, por la Letrada de la Junta de Extremadura Dª María Serrano Arnés en nombre y representación de JUNTA DE EXTREMADURA, y por el Letrado D. Diego A. Ballesteros Martínez en nombre y representación de D. Miguel Ángel se formalizaron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

Los actores interponen demanda contra el Colegio Virgen de Guadalupe de Badajoz, centro concertado donde prestan servicios como profesores y contra la Consejería de Educación y Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura solicitando el abono de la paga extraordinaria de antigüedad establecida en el art. 61 del IV Convenio Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, pretensión que resulta estimada por la sentencia de instancia que condena a la Administración demandada, con absolución del centro de enseñanza. Como extremos relevantes para la decisión conviene destacar que uno de los actores - Sr. Miguel Ángel - cumplió veinticinco años de antigüedad el 16-09-2001 y el otro -Sr. Paulino -, el 1-10-1992. Las cantidades abonadas al centro concertado durante el ejercicio presupuestario de 2003 han agotado los importes contemplados en los módulos para el sostenimiento de los centros concertados aprobados en las Leyes Generales de Presupuestos Generales del Estado correspondientes a dicho ejercicio. Interpone recurso de suplicación la Junta de Extremadura que es parcialmente estimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de julio de 2004, que declara prescrita la acción ejercitada por uno de los demandantes -Sr. Miguel Ángel -, manteniéndose en su integridad el resto del pronunciamiento combatido.

La sentencia recurrida distingue dos grupos de trabajadores de conformidad con lo establecido en el citado art. 61 del Convenio Colectivo . El primer grupo -aquellos que cumplan veinticinco años de antigüedad durante la vigencia del Convenio- para los cuales desde el momento del cumplimiento de la referida antigüedad tienen derecho sin más condicionamientos, a la paga extraordinaria de antigüedad, por lo que dicho día comienza el cómputo de la prescripción extintiva. Supuesto en el que se halla el Sr. Miguel Ángel, por lo que al haber interpuesto la reclamación previa el 18-07- 2003, había superado el plazo de prescripción ex art. 59.1 y 2 del ET . Con respecto al segundo grupo de trabajadores -aquellos que a la entrada en vigor del Convenio tuvieran cumplidos veinticinco años o mas de antigüedad-, no procede aplicar las previsiones del citado art. 61 del Convenio Colectivo sino las del párrafo primero de la Disposición Transitoria tercera del Convenio Colectivo. Respecto de este trabajador la sentencia afirma que la acción no se encuentra prescrita y ello porque la norma establece que la citada paga no podrá ser exigida hasta el 1-01-2004, dado que la vigencia de la norma pactada se extiende hasta el 31-12-2003. Por lo que en este caso y a la vista de la elaborada doctrina emanada de esta Sala al respecto, concluye el tribunal de suplicación afirmando que el agotamiento de los módulos presupuestarios han de ser referidos al año en que se entiende cumplida la obligación de pago, por lo que el Sr. Paulino no le afecta el agotamiento de los presupuestos para el año 2003, por lo que no cabe más que concluir confirmando en este extremo el fallo de instancia toda vez que la obligación de la paga extraordinaria de antigüedad sólo nace a partir del 2004.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirman las partes recurrentes -Junta de Extremadura y Sr. Miguel Ángel - que la sentencia que combaten llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invocan para su contraste dictada por esta Sala de 27 de octubre de 2003 -rec 4303/2002 -. En relación con el mismo concepto retributivo, la citada sentencia confirma el pronunciamiento de suplicación que había condenado solidariamente a su abono al centro de enseñanza y a la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de la Rioja. En ese caso el actor había cumplido los 25 años de antigüedad el 1-10-2000 y la Administración recurrente en casación unificadora sostenía que el importe de la paga de antigüedad puede ser abonada por el deudor durante todo el período de vigencia del convenio a quienes, como el actor, a su entrada en vigor ya tuvieran antigüedad igual o superior a los 25 años requeridos para su devengo.

La sentencia rechaza tal pretensión argumentando de la siguiente forma: "Con arreglo a la postulada en el recurso y en la sentencia de contradicción la paga habría de hacerse efectiva a quienes cumplan los 25 años de antigüedad durante la vigencia del convenio, en la fecha en que se completaran los 25 años de servicios, mientras que aquellos trabajadores que ya hubieran completado el período de los 25 años, antes de la entrada en vigor no podrían exigirla más que a su término el 31 de diciembre de 2003. Solución que, como pone acertadamente de relieve la sentencia recurrida, haría de peor condición al trabajador más antiguo, que tardaría más en percibir el premio a su constancia, que el más moderno al que le sería satisfecha con puntualidad. El mandato de la transitoria, no hace otra cosa que poner de relieve expresamente, lo que tácitamente ya debía entenderse: que los trabajadores con los 25 años de servicios ya cumplidos a la entrada en vigor del convenio, tendrían también el derecho al devengo de esa paga."

A la vista de lo que antecede no cabe más que concluir en lo que al recurso de la Administración Autonómica se refiere con la inadmisión del mismo por falta de contradicción. En efecto, en primer lugar es preciso destacar que los pronunciamientos son ambos desestimatorios, con lo que no se produciría la triple identidad que exige el art. 217 de la LPL, en tanto que la sentencia recurrida como la de contraste proceden a desestimar ambas el recurso interpuesto por la Administración educativa, siendo doctrina de esta Sala que la contradicción a que se refiere la LPL no surge de unas comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( STS 28/01/92 ) de tal suerte que la paridad de pronunciamientos cierra el camino al examen de las diversas conculcaciones que se mencionen en el recurso ( STS 6/02/92 ) careciendo de relevancia la contraposición abstracta de doctrinas.

Así mismo, en la sentencia recurrida el análisis de la fecha de nacimiento del derecho y la acción para exigir el abono de la citada paga del art. 61 del Convenio de Enseñanza Concertada se efectúa con un concreto objetivo y genera en el recurso una específica consecuencia: el objetivo es determinar el año concreto al que debía estarse ( pues de ello dependería si estaba o no prescrita la citada paga, y en caso negativo determinar, en función del año de que se trate, la superación o no de los límites presupuestarios ), y la consecuencia es que a la luz de ello pretende ahora la Administración educativa entender prescrito el derecho a la citada paga, como así interesó en el recurso de suplicación

En el caso de la sentencia que se ofrece de contraste, la Sala de lo Social de este Tribunal no se plantea en absoluto el tema de los límites aplicables, ni tampoco la prescripción, sino que exclusivamente se limita el análisis a la fecha de nacimiento del derecho y de la acción para exigir su cumplimiento ( en definitiva resolviendo la falta de acción que se invocaba en la que allí se ofrecía como de contraste ) cuestión que aunque ligada al problema de la prescripción, en tanto es paso previo para determinar el dies a quo del transcurso del plazo prescriptivo, no presenta identidad con ésta cuestión jurídica, que obviamente es más compleja y se ve afectado su análisis no sólo por la fecha del nacimiento del derecho y de la acción para su exigibilidad, sino del plazo transcurrido hasta el ejercicio concreto de su reclamación judicial o extrajudicial, así como de los posibles avatares interruptivos que hubiesen acontecido, por no hablar de los supuestos complejos de rehabilitación de prescripción ya ganada, etc.

Lo hasta aquí expuesto es predicable, igualmente, en lo que al recurso de uno de los demandantes se refiere y en el que pretende combatir la prescripción de la acción.

También puede añadirse a mayor abundamiento, que ambos recursos, además, adolecen de la ausencia de cita y fundamentación de la infracción legal en forma de motivo de recurso, limitándose a la cita de preceptos convencionales en el apartado correspondiente a la fundamentación de la contradicción, cuando es doctrina reiterada que ésta no satisface las exigencias de concreta cita y fundamentación de la infracción legal como motivo de casación. Esta falta de mención y de análisis de la infracción legal denunciada incumple el requisito expresado en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) de "fundamentación de la infracción legal", tal como resulta de la interpretación gramatical, y tal como ha sido entendido por jurisprudencia constante de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. No es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias (que tampoco cumple el recurrente), ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina.

TERCERO

No son acogibles las alegaciones evacuadas por las partes recurrentes tras la providencia de 24 de febrero de 2005 que abrió el trámite de inadmisión, y ello porque en lo que atañe al escrito de la Junta de Extremadura, se limita a reproducir pasajes del propio escrito de formalización del actual recurso de casación unificadora, sin añadir argumento alguno capaz de combatir eficazmente lo que aquí ha quedado expuesto de modo razonado. Ninguno de los recurrentes alega contra el párrafo segundo de la citada providencia, a pesar de que se trata de una deficiencia insubsanable que constituye motivo de inadmisión. Por lo demás, sólo cabe insistir en que los debates no son homogéneos pues en la sentencia referencial no se entra en el análisis de la prescripción, sino que se discute la fecha de nacimiento del derecho al devengo de la paga y de la acción para exigir su cumplimiento, lo que es aplicable igualmente al otro recurso, que cumplió los 25 años de antigüedad durante la vigencia del convenio, mientras que el debate de referencia se contrae a los trabajadores que habían completado ese periodo a la entrada en vigor de la norma.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la Letrada de la Junta de Extremadura Dª María Serrano Arnés, en nombre y representación de JUNTA DE EXTREMADURA -Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología- y por el Letrado D. Diego A. Ballesteros Martínez, en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 30 de julio de 2004, en el recurso de suplicación número 399/04, interpuesto por JUNTA DE EXTREMADURA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz de fecha 2 de abril de 2004, en el procedimiento nº 561/03 seguido a instancia de Miguel Ángel y Paulino contra ESCUELA VIRGEN DE GUADALUPE y JUNTA DE EXTREMADURA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR