ATS 1094/2005, 27 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1094/2005
Fecha27 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª.), se ha dictado sentencia de 20 de octubre de 2004, en los autos del Rollo de Sala 32/2004, dimanante de la causa número 2100/2003, del Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid, por la que se condena a Guillermo, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas, en grado de tentativa, previsto en los artículos 237, 242. 1º y 16.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente; como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal previsto en el artículo 163 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, previsto el artículo 234 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente y al pago de 3 quinceavas partes de las costas procesales; a Ángel, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas, en grado de tentativa, previsto en los artículos 237 y 242.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal, previsto en el artículo 163 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, previsto en el artículo 234 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y al pago de 3 quinceavas partes de las costas procesales; a Ricardo

, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa, previsto en los artículos 237 y 242.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y como autor de un delito de detención ilegal, previsto en el artículo 163 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y al pago de 2 quinceavas partes de las costas procesales; a Armando, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa, previsto en los artículos 237 y 242.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y como autor de un delito de detención ilegal, previsto en el artículo 163 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y al pago de 2 quinceavas partes de las costas procesales; y a Roberto, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas, en grado de tentativa, previsto en los artículos 237 y 242.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y como autor de un delito de detención ilegal, previsto el artículo 163 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y al pago de 2 quinceavas partes de las costas procesales.

SEGUNDO

La mencionada sentencias base en síntesis en los hechos siguientes:

El día 3 de Abril de 2003, los acusados Guillermo, Ángel, Ricardo, Armando y Roberto, mayores de edad y sin antecedentes penales los cuatro últimos, no constando los del primero, puestos previamente de acuerdo y repartiéndose las funciones procedieron a ejecutar los siguientes hechos en la Galería de arte ANSORENA, ubicada en el bajo del número 4 de la calle Alfonso XI, de Madrid, que había sido observada, desde el exterior en la mañana del día anterior, junto con otras dos situadas en las inmediaciones, próximas a la Puerta de Alcalá, por los acusados Guillermo y Ángel, que estaban siendo vigilados por funcionarios del Grupo XVI de la Brigada Provincial de Policía Judicial desde fechas inmediatamente anteriores, controlando el piso donde vivía el primero, junto a su mujer Guadalupe, en el número NUM000 de la CALLE000, NUM001 NUM002 .

Sobre las 9 horas del citado día 3 salió del expresado domicilio Ángel dirigiéndose caminando hasta la cafetería California ubicada en la confluencia de la Calle Alfonso XI y la calle Valenzuela, cercana a la citada galería de arte, a la que se acercó varias veces mirando desde el exterior.

Minutos antes de las 10 horas, Guillermo salió, a su vez, del inmueble donde vivía, siendo recogido por tres individuos jóvenes, los acusados Ricardo, Armando y Roberto, que ocupaban el vehículo Ford Sierra, de color gris, matrícula belga NBL ...., que fue perdido en el seguimiento policial en las cercanías de la Puerta de Alcalá.

Después de las 10.30 horas Guillermo penetró en la Cafetería California entrevistándose con Ángel, que permanecía en ese lugar, saliendo instantes después.

Siguiendo con el plan acordado por los acusados, Ricardo y Armando penetraron sobre las 10.50 en la galería de arte ANSORENA, dirigiéndose el primero a la empleada de ésta Amelia para preguntarle si se podía pagar con tarjeta. Al contestarle que no, se dirigió a hablar, en un lengua del Este de Europa, con Armando, cuando entró también en la galería Roberto y se puso a mirar los cuadros expuestos. A continuación Ricardo y Armando se aproximaron a Amelia, propinándole el primero un puñetazo en el estómago, siendo zarandeada y arrastrada por ambos hacia la planta baja del local del establecimiento, por las escaleras, donde la pusieron boca abajo atándole con fuerza los pies y las manos con unas bridas de plástico que llevaban consigo, utilizando también para atarle los pies los cordones de sus zapatos.

Simultáneamente y según lo acordado, el acusado Roberto procedió a coger del lugar de la galería donde estaban expuestos, para ser subastados por un precio inicial de salida de 300.000 euros, dos cuadros del pintor de la escuela Holandesa Pau Theodor Van Brussel denominados "Jarrón con flores" y 'Flores y Frutas", envolviéndolos en una funda de plástico de grandes dimensiones de color marrón y blanco que llevaban al efecto.

Instantes después, los funcionarios policiales que estaban realizando los seguimientos, observaron el vehículo Ford Sierra, antes citado, aparcado en doble fila enfrente de la galería Ansorena, y cómo Roberto y Armando junto con el acusado Guillermo trataban de introducir un paquete voluminoso, con los cuadros sustraídos, en la parte trasera del vehículo, por lo que procedieron a su interceptación, logrando detener en el lugar al último y a Ricardo que intentó fugarse con el vehículo, arrancándolo. Roberto y Armando se dieron a la fuga siendo perseguidos por funcionarios policiales que detuvieron al primero en las inmediaciones consiguiendo el segundo huir hacia el parque del Retiro sin que los funcionarios policiales que le perseguían así como los que habían procedido a la detención de Ángel, cuando también salió corriendo de la cafetería California, pudieran interceptarle. Armando fue detenido, minutos después, en la puerta del parque que da a la calle Mariano de Cavia, por una dotación policial que había tenido noticia por la emisora central de lo acontecido.

Mientras tanto Amelia, que había permanecido atada unos veinte minutos, sin poder moverse, fue vista en tal estado por un cliente que entró en la tienda y bajó a la planta donde ella se encontraba, avisando a sus compañeras que se encontraban en una habitación contigua a la planta superior que procedieron a desatarla, entrando después la policía, cuando habían detenido a los acusados, salvo a Armando, en la galería e interviniendo las bridas o cintas con que habían atado a Amelia, entregándolas, junto con los efectos ocupados a los acusados las dependencias policiales.

A Guillermo, le intervino la policía en su detención un teléfono móvil marca Nokia, 125 euros, otros efectos y un documento de identidad húngaro a nombre de Isidro, identidad facilitada por él al inicio de las actuaciones, y como la de Pedro Miguel . En el posterior registro del piso donde vivía, NUM001 NUM002 del número NUM000 de la CALLE000, con autorización judicial y en su presencia, se intervino, aparte de otros documentos y de otros efectos de ilícita procedencia, un pasaporte húngaro a nombre de Isidro y una carta de identidad de la República Italiana a nombre de Rodolfo, alterados en sus datos y con su fotografía, sin que se haya, acreditado que tales alteraciones se realizasen en España, así como las que presentaba el pasaporte húngaro intervenido a Ángel al ser detenido.

En el expresado registro se intervino también por la policía un ordenador portátil marca Gericom, modelo 2040-XL, envuelto junto con otro de la marca Apple en unas toallas, debajo de una cama, que había sido sustraído por Guillermo y Ángel en la tarde del día 2 de Abril de 2003 en el establecimiento del Corte Inglés ubicado en la calle Serrano de Madrid. El expresado ordenador marca Gericom tenía un precio de 1.295 euros según tasación pericial.

El también acusado Felix, mayor de edad y sin antecedentes penales, que conocía a Guillermo por el vínculo familiar de su mujer con la de éste y había estado en varias ocasiones en el domicilio de la CALLE000, había realizado gestiones en relación con el vehículo utilizado por los otros acusados, llevando consigo, cuando fue detenido junto con su esposa ese día, dos hojas de la inspección técnica del vehículo, a su nombre, sin que se haya acreditado que dejara el vehículo a Guillermo y a los demás acusados a fin de realizar los hechos que éstos cometieron ese día.

TERCERO

La representación procesal de Ángel alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 163.1º del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 234 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por cuestión metodológica, se antepondrá el tercer motivo al segundo.

La representación procesal común de Armando, Roberto y Ricardo alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida de los artículos 242 y 163 del Código Penal ; y como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

La representación procesal de Guillermo, como primer motivo, alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 163.2º del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en apreciación de la prueba; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 234 del Código Penal .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Ángel

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega aplicación indebida del artículo 163.1º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega el recurrente haber quedado acreditado que el acusado Ángel no entró en ningún momento en la galería de arte Ansorena sino que permaneció en la cafetería California, por lo que no pudo participar en el delito de detención ilegal que se perpetró en la persona de Amelia .

  2. El motivo alegado supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

    A la hora de discernir entre un concurso de los delitos de robo y detención ilegal, o un concurso de normas entre los preceptos que regulan esos dos tipos penales, esta Sala viene sosteniendo como criterio definidor "que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia del robo, cuando el encierro o el traslado o, (en definitiva, la privación no querida de libertad), rebasan el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del robo, debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo del robo de corta duración e inherentes a la actividad exploratoria desplegada por los agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio ( STS de 13 de marzo de 2000, de 9 de febrero de 2001, de 14 de marzo de 2003 ).

  3. De la lectura de la narración fáctica de la sentencia, se desprende que la actuación de todos los correcurrentes se realiza bajo concierto previo y reparto de funciones como corresponde a una actuación delictiva como banda organizada y cuyo objetivo era el apoderamiento de dos obras de arte existentes en la Galería de arte Ansorena ubicada en el bajo núm. 4 de la calle Alfonso XI de Madrid. Conforme al plan establecido, Ángel, el día 3 de abril de 2003, sobre las nueve horas, se dirigió a la cafetería California situada en la confluencia de la citada calle Alfonso XI y Valenzuela, cercana a la citada galería, a la que se acercó varias veces mirando desde el exterior, y que, hacia las 10:30 horas, el correcurrente Guillermo se entrevistó en la cafetería California con el recurrente, quien se quedó en la Cafetería, mientras los restantes coacusados, que se habían desplazado allí en un vehículo Ford Sierra, llevaban a cabo el apoderamiento de dos obras de arte del pintor Van Brussel en la galería de arte.

    Ángel fue detenido por las fuerzas policiales cuando intentaba abandonar la cafetería California, al apercibirse de la detención de sus compañeros. Conforme a los hechos declarados probados, asimismo, Amelia, encargada de la Galería, había permanecido atada e inmovilizada, alrededor de los 20 minutos, hasta que por azar fue hallada por una cliente que entró en la tienda y bajó a la planta donde se encontraba, avisando a sus compañeras.

    La lectura de los hechos declarados probados permite apreciar que la privación de la libertad deambulatoria de Amelia, que al que se prolongó en el tiempo más allá incluso del estrictamente necesario para el apoderamiento y se puso término por circunstancias aleatorias, formaba parte del plan previsto para apoderarse de las obras de arte, en el que el recurrente participaba mediante su actividad previa de vigilancia del local. Esta situación le hace plenamente extensible la acción de privación de la libertad deambulatoria sufrida por la encargada de la Galería.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documento acreditativo del error, señala el recurrente el folio 92 de las actuaciones en el que constan dos fotogramas de una cinta de vídeo en la que aparece el recurrente en un Centro comercial de El Corte Inglés, pero en el que figura como leyenda Centro Comercial Hipercor de Méndez Álvaro de Madrid, hechos por los que no se ha articulado acusación por el Ministerio Fiscal. Incidentalmente, alega que la denunciante Cecilia no compareció a la vista oral, pese a estar citada en forma legal.

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos incorporados al procedimiento, normalmente de procedencia extrínseca al mismo, que demuestren, de manera inequívoca, que el Juzgador ha incurrido en error.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS de 8 de julio de 2000 y 29 de marzo de 2004 ).

  3. Como se expresa en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia combatida, al folio 89 de las actuaciones consta comparecencia a las 19,00 horas del día 3 (sic) de abril, de Carlos Francisco en calidad de responsable Regional de Seguridad de "El Corte Inglés", en la que reconoce el ordenador portátil de la marca Gericom como efecto sustraído a esa entidad comercial. En su comparecencia, el citado Carlos Francisco aportó copia de la denuncia efectuada el día 4 de abril a las 12:15 horas por Cecilia, por la sustracción del referido ordenador el día 2 de abril de 2003. Como fecha de la denuncia consta el día 4 de abril, por lo que obviamente la comparecencia de Carlos Francisco se produce a las siete de la tarde de ese mismo día pues si no es imposible que pudiese acompañar la copia de aquella denuncia, el día antes. Debe colegirse que la fecha de la comparecencia del Jefe de Seguridad fue concretamente, el mismo día y despues de unas horas que se formulase la denuncia por la sustracción del ordenador. Con independencia de quien formulase la primera denuncia, que, en todo caso, se hizo en nombre de la entidad "El Corte Inglés", Carlos Francisco comparece como responsable de Seguridad de la Sociedad mercantil desde los primeros momentos de la instrucción.

    Por último, el Responsable de Seguridad acompañó un vídeo con la leyenda "portátil Serrano Repas (psedónimo del recurrente Guillermo ) y otro (2-04-2003)" y otro correspondiente a la sustracción de otro ordenador en el Centro Hipercor de Méndez Alvaro.

    Si bien, es cierto que en uno de los fotogramas obrantes al folio 92, figura la leyenda "Hipercor Méndez", en el otro, que parece reflejar otro Centro comercial, no figura leyenda alguna. En todo caso, los fotogramas carecen de la condición de documento auténtico a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y carecen, asimismo, de la rotundidad necesaria para desarbolar la solidez de los juicios del Tribunal de instancia para atribuirles la autoría del delito de hurto apreciado. Los propios recurrentes admitieron que se encontraban en el Centro comercial de Serrano el día 2 de abril, el ordenador fue encontrado escondido en la casa de Guillermo y su pertenencia a la entidad comercial "El Corte Inglés" se reconoció, dos días después de la sustracción y el mismo día de formular denuncia, por el Responsable Regional de Seguridad de ese Centro comercial. Es indistinto, a tales efectos, que la denuncia original se formule por un empleado y que el reconocimiento de los efectos sustraídos se realice por otro. Lo decisivo es la credibilidad que el Tribunal ha otorgado a la declaración de Carlos Francisco que compareció a declarar al acto de la vista oral.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 234 del Código Penal .

  1. Alega el recurrente que no ha quedado acreditado que la sustracción del ordenador marca Gericom del Corte Inglés del Centro de la calle Serrano de Madrid hubiese sido cometida por Ángel, toda vez que no se aportó al acto de la vista prueba alguna, ni la cinta de vídeo ni fotograma alguno que demostrase la participación del recurrente.

  2. El presente motivo se encontraba vinculado al anterior, de forma que su inadmisión conlleva a su vez la del que es ahora objeto de análisis. La lectura de los hechos declarados probados, cuyo relato no ha conseguido modificarse mediante la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, describe como en el registro efectuado en la vivienda de Guillermo, se halló un ordenador portátil marca Gericom que había sido sustraído el día anterior por el mencionado Guillermo y por el recurrente Ángel el día 2 de abril de 2003 en el establecimiento del Corte Inglés ubicado en la calle Serrano de Madrid.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad lo que determinan artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 14 de la Constitución .

  1. El recurrente, con base en la misma argumentación que la expuesta en el motivo primero, estima que se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley, al imponerle la misma pena que a los demás coacusados pese a no haber intervenido en la privación de libertad deambulatoria de la encargada de la Galería.

  2. Esta Sala tiene afirmado que el principio de igualdad ante la ley previsto en el artículo 14 CE no puede entenderse en los términos de imponer idéntica penalidad a todos los copartícipes en un mismo hecho punible. Por el contrario, y según consolidada jurisprudencia constitucional, tal principio comporta la obligación de tratar de forma distinta lo que es diferente y ello se hace, si cabe, mucho más evidente en el ámbito de la jurisdicción penal, en el que al ser objeto de enjuiciamiento conductas humanas, es prácticamente imposible que todas ellas tengan idénticas connotaciones. ( STS de 9 de Mayo del 2.001 ).

  3. El presente motivo parte de presuponer que no le es extensible al recurrente la responsabilidad penal por el delito de detención ilegal perpetrado en la persona de Amelia . Queda de esa manera la pretensión que articula el recurrente vitalmente condicionada al primer motivo de recurso interpuesto. Conforme a los razonamientos que se han expuesto en el motivo correspondiente, se ha señalado que les es extensible a la totalidad de los recurrentes, con excepción del delito de hurto por la sustracción de un ordenador portátil, la participación en el apoderamiento de las obras de arte de la Galería Ansorena y la consiguiente privación de libertad deambulatoria de la encargada Amelia, por constituir una acción ejecutada en concierto entre todos los recurrentes y con reparto de funciones. En consecuencia, no puede afirmarse que la pena impuesta al recurrente sea arbitraria en relación a los restantes copartícipes.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a que lo determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Armando, Roberto Y Ricardo

QUINTO

Como primer motivo, se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 242 y 163 del Código Penal .

  1. Estiman los recurrentes que la privación de libertad de la encargada de la Galería Amelia fue mínima -en torno a los 5 minutos- y por lo tanto irrelevante para la calificación de los hechos.

  2. El presente motivo se plantea en contradicción con la declaración de los hechos probados. El relato fáctico de la sentencia indica que Amelia permaneció veinte minutos atada y que no se produjo su liberación sino merced al hallazgo fortuito de un cliente que la encontró amordazada en la planta baja de la Galería y que dio aviso a sus compañeras que procedieron a desatarla. De forma inequívoca, se aprecia que la privación de libertad deambulatoria que los recurrentes le infirieron se prolongó por más tiempo del estrictamente preciso para lograr el propósito predatorio que les guiaba.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como segundo motivo, el recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

  1. La parte recurrente sostiene que se ha establecido la responsabilidad criminal por el delito de detención ilegal para todos los acusados, pese a que Roberto no llegó a ver a la encargada ni saber en absoluto que se le había agredido y maniatado

  2. En lo que se refiere al ámbito de contenido del derecho a la presunción de inocencia que contempla el artículo 24 de la Constitución ; esta Sala viene diciendo de manera reiterada que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal ( STS de 19-1-2001 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, se aprecia que el Tribunal ha tomado en consideración las propias declaraciones de los recurrentes admitiendo, con ciertos matices autoexculpatorios, su participación en los hechos, la declaración de los agentes actuantes y de la encargada del local Amelia . A partir de la declaración unánime de estas personas, el Tribunal ha estimado que, aunque el recurrente Roberto efectivamente no participó directamente en la acción de reducir a la encargada, tomó parte en los hechos mediante concierto con los restantes recurrentes y, en particular, actuando conjuntamente con los otros dos recurrentes Ricardo y Armando, apoderándose de los lienzos mientras éstos dos últimos agredían, reducían y ataban a la encargada. Existía, por tanto, un concierto y un reparto de tareas entre los correcurrentes que hace plenamente extensibles por imputación objetiva la privación de libertad deambulatoria de Amelia también a Roberto . Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Guillermo

SÉPTIMO

Como primer motivo, el recurrente invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 163.2º del Código Penal .

  1. Estima el recurrente que la privación de libertad deambulatoria por la que se ha dictado sentencia condenatoria por un delito de detención ilegal estaba subsumida en el delito de robo con violencia en grado de tentativa, y además, que el recurrente no participó en el mismo.

  2. A semejanza de lo contestado a los correcurrentes Armando, Ricardo y Roberto, que han sostenido la misma pretensión que el recurrente Guillermo, los Hechos Probados revelan que la privación de libertad ambulatoria de la encargada de la Galería de arte duró más tiempo del estrictamente necesario para el desvalijamiento de los dos cuadros que constituían el objetivo de los recurrentes y, además, cesó por puro azar al ser la mujer encontrada por una cliente. Por último, en cuanto a su participación en la privación de libertad a Amelia, nos remitimos a lo dicho más arriba en cuanto que el conjunto de los hechos objeto de enjuiciamiento respondían a una acción concertada y con reparto de funciones entre los participantes que hacía extensible la detención ilegal a todos ellos en cuanto formaba parte del plan previsto para lograr el apoderamiento de los dos cuadros.

Procede, por todo lo expuesto, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.3º de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

Como segundo motivo, se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente, a similitud de lo que acontece con el correcurrente Ángel, se apoya en el folio 92 de las actuaciones, en el que constan los fotogramas del vídeo referente a la sustracción del ordenador portátil marca Gericom. El recurrente señala, de la misma forma, que esos fotogramas corresponden al Centro Comercial Hipercor de Méndez Álvaro y que no hubo acusación por el Ministerio Publico por la desaparición del ordenador sustraído en ese Centro.

  2. El motivo que ahora se formula es pura réplica del planteado por Ángel, por lo que le son totalmente extrapolables los mismos razonamientos que conducen a su inadmisión.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

Como tercer motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 234 del Código Penal .

  1. En base a la misma argumentación que en el anterior motivo, y a que el testigo Carlos Francisco no aportó ni el vídeo ni los fotogramas en los que se afirmaba que se podía observar al recurrente llevándose el ordenador portátil objeto de la sustracción, estima el recurrente indebidamente aplicado el artículo 234 del Código Penal .

  2. El presente motivo es igualmente idéntico al interpuesto por el correcurrente Ángel, por lo que son extrapolables los mismos razonamientos que conducen a la inadmisión del presente motivo.

Por todo lo expuesto, proceden la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículos 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación 13/2005 formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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