ATS, 23 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2004, en el procedimiento nº 610/03 seguido a instancia de Juana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de mayo de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2004 se formalizó por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti en nombre y representación de Juana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, cuestión nueva, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas ( sentencias de 27 de mayo de 1.992, 18 de junio de 1.997, 10 de julio de 2001 y 15 de julio de 2002, entre otras muchas).

El escrito de interposición del presente recurso incumple notoriamente el requisito del art. 222 LPL, porque bajo los sucesivos epígrafes de "identidad en la pretensión", "pronunciamientos distintos" e "infracciones legales y quebranto producido", la parte recurrente no expone una mínima relación de hechos, fundamentos y pretensiones que permita a la Sala conocer los términos del debate y los supuestos enjuiciados por las sentencias comparadas. Y difícilmente, los motivos articulados.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000, 17 de octubre de 2003, 30 de enero y 26 de noviembre de 2004 y 8 de marzo de 2005 ).

La parte recurrente plantea dos materias de contradicción: en primer lugar, denuncia como infringido el art. 145 LPL según el modo en que ha sido interpretado por la sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 1997 ; y, en segundo lugar, pretende que, sobre la base de la buena fe de los beneficiarios y de la presunción del acto administrativo, el plazo a que debe contraerse el reintegro acordado por la entidad gestora es el de tres meses y no el de cinco años.

A la actora, de nacionalidad inglesa, le fue concedida en España una pensión de jubilación en fecha 12-5-93 con conocimiento de sus circunstancias y de la pensión que percibía en su país. Además, en el año 2000 se incrementó con el complemento de mínimos hasta que el INSS dictó resolución el 18-9-03 acordando revisar el complemento percibido durante el año 2003 y declararla deudora de prestaciones indebidamente percibidas. La Sala ha confirmado el fallo de instancia, que desestimó íntegramente la demanda, considerando correcto el reintegro solicitado por la entidad gestora e insuficiente la buena fe para limitar esa obligación en el sentido pretendido por la demandante.

El primer motivo de recurso es una cuestión nueva que no fue planteada en suplicación. En ese trámite la recurrente tan solo alegó la infracción de los arts. 39 y 42 del Tratado CE y de la Directiva 86/378 en cuanto al derecho de libre circulación de los trabajadores; y el art. 43.1 LGSS en relación con el art. 1.966 del Código Civil . Por lo tanto, ahora no puede, y es contrario a la doctrina unificada, suscitar una materia que no ha sido objeto de debate para la sentencia recurrida ( SSTS, entre otras, de 14 de marzo de 1997, 21 de septiembre de 1998, 12 de junio de 2000, 11 de febrero y 24 de junio de 2003 y 2 de abril de 2004 ).

Por otra parte, hay que señalar que las alegaciones de la recurrente se formulan, erróneamente, en relación con el segundo motivo de recurso respecto del cual no se ha apreciado esta causa de inadmisión.

En cualquier caso, no hay contradicción con la sentencia alegada de contraste de esta Sala y fecha 21 de octubre de 1997 . Las cuestiones planteadas en este caso a la Sala son dos: por una parte, la facultad del INSS de aplicar de oficio los topes de las leyes de presupuestos; y por otra, la facultad de reclamar con carácter ejecutivo lo indebidamente satisfecho por inaplicación de esos topes. Respecto de la primera, sostiene que la entidad gestora está plenamente facultada cuando las pensiones concurrentes con sus correspondientes revalorizaciones superan esos topes, y en cuanto a la segunda, mantiene la tesis de que la potestad para acordar el reintegro corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia.

En definitiva, en la sentencia recurrida el INSS reclama lo percibido indebidamente por el complemento de mínimos y es reiterada la doctrina de la Sala declarando que no está obligado a formular demanda judicial en estos casos ( sentencias, entre otras muchas, de 28 de febrero, RCUD 2090/99, 19 de abril, RCUD 1266/99 y 15 de junio de 2000, RCUD 2085/99 ).

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo ( autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1.998, 17 de julio de 2000 y 19 de septiembre de 2002, entre otras).

En este caso y por lo que se refiere al alcance temporal del plazo de prescripción, el recurso carece de contenido casacional al ajustarse la tesis de la sentencia impugnada a la doctrina unificada establecida en las SSTS, entre otras muchas, de 11 de junio y 7 de noviembre de 2001, (recursos 3614/00 y 1533/01), 28 de enero, 23 y 24 de julio y 26 de septiembre de 2002 (recursos 1981/01, 4309/01, 3553/01 y 242/02), 25 de febrero y 10 de abril de 2003 (recursos 798/02 y 1315/02) y 30 de enero de 2004 (RCUD 3581/02). CUARTO.- De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de Juana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de mayo de 2004, en el recurso de suplicación número 1242/04, interpuesto por Juana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 16 de febrero de 2004, en el procedimiento nº 610/03 seguido a instancia de Juana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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