ATS, 21 de Junio de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:7872A
Número de Recurso835/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Serafin presentó el día 6 de marzo de 2002 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de diciembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Octava), en el rollo de apelación nº 1187/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 22/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de los de Barcelona .

  2. - Mediante Providencia de 11 de marzo de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución al Ministerio Fiscal y a los Procuradores de las partes los días 12 y 13 de marzo de 2002.

  3. - Remitidos los autos y formado el correspondiente Rollo, no se personaron ni la parte recurrente ni la recurrida.

  4. - El Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 14 de julio de 2003, no se opone a la admisión a trámite del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el presente supuesto se pretende el recurso de casación frente a una sentencia recaída en procedimiento de declaración de incapacidad parcial seguido por el trámite del juicio de menor cuantía, por lo que resulta evidente que nos encontramos ante un procedimiento tramitado por razón de la materia. Al mismo tiempo y en la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en procedimiento iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña. Y es por ello que la vía de acceso a la casación sólo sería posible a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    De conformidad con lo sostenido en los AATS de fecha 27/1/2004 (Recurso 899/2003), de 3/2/2004 (Recurso 1451/2003), de 17/2/2004 (Recurso 1213/2003) y de 20/4/2004 (Recurso 272/2004 ), al haberse sustanciado el proceso, al margen de la cuantía litigiosa, por razón de la materia, el cauce de acceso al recurso de casación viene determinado por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, que exige que la resolución del recurso presente "interés casacional", y no, como pretende la parte ahora recurrente, por la vía del ordinal 1º de aquel mismo artículo, pues, es reiterada doctrina de esta Sala, contenida en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja planteados en relación con los recursos de casación y por infracción procesal sometidos al régimen de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( AATS de fecha 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 19, 16 y 23 de marzo, 2, 19, 16 y 23 de marzo, 6, 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo, 1, 8 y 15 de junio y 6 y 13 de julio de 2004 ), que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía procedente para el acceso a la casación de los asuntos tramitados por razón de cuantía la del ordinal 2º de aquel artículo, quedando, por ello, exceptuados los de cuantía inferior a 25.000.000 de pesetas así como los de cuantía indeterminada, mientras que el cauce de acceso a dicho recurso de los asuntos tramitados por razón de la materia -como es el caso- es el del ordinal 3º del citado precepto, que exige acreditar, ya en la fase de preparación, la concurrencia del "interés casacional" en la resolución del recurso fundamentado en la oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o, en fin, en la aplicación de norma de vigencia no superior a cinco años.

    De otro lado, esta Sala ha precisado que no es admisible el acceso a la casación por la vía del art. 477,2-1º de la LEC por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio ( AATS de 1 de junio, 6 y 27 de julio y 13 de octubre de 2004, en recursos 367/2004, 563/2004, 697/2004 y 727/2004, entre los más recientes), ya que dicho cauce se halla reservado para el acceso al recurso de aquellos procedimientos cuyo específico objeto sea la tutela jurisdiccional, en vía civil, de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, sin que la mera cita como vulnerado de un precepto constitucional abra esta vía, y ello en virtud del carácter excluyente de los tres ordinales del apartado 2 del art. 477 LEC 1/2000 . Ello es aplicable al presente caso, toda vez que el juicio declarativo ha sido un procedimiento de menor cuantía seguido por razón de la materia, declaración de incapacidad parcial, y en las fases de preparación e interposición del recurso se invoca como vulnerado el artículo 10 de la Constitución que recoge el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

    Por último, la parte recurrente no acreditó -como le incumbía- la concurrencia, ya en la fase de preparación, del presupuesto de recurribilidad que condiciona el acceso a la casación, por lo que procede entender concurrente la causa de inadmisión de defectuosa preparación ( art. 483.2.1º, inciso segundo, LEC ) en relación con el art. 479.4 de la LEC, al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional invocado. Y conviene reiterar a estos efectos que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir, a estos meros efectos, si en el caso contemplado existe el "interés casacional" que posibilita el recurso; por ello, su inobservancia constituye de entrada un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional.

    Esta defectuosa preparación del recurso de casación por falta de acreditación del interes casacional, deriva en una inexistencia de este interes casacional ( art. 483.2.3º, inciso segundo, LEC 2000 ), por cuanto en fase de interposición del recurso de casación, el recurrente no acredita la concurrencia del mismo y, a mayor abundamiento, alude a cuestiones de índole procesal que no tienen cabida en la reiterada modalidad de recurso.

  2. -- En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede inadmitir el recurso y declarar firme la Sentencia, todo ello de conformidad con el art. 483,2 LEC 2000, cuyo apartado quinto explícita que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

  3. - Previa notificación de la presente resolución al Ministerio Fiscal, no habiéndose personado ante esta Sala las partes, procede que la notificación de esta resolución se verifique a través de los procuradores que ostentan su representación en el rollo de apelación 1187/2000, de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO por la representación procesal de Don Serafin contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de diciembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Octava). 2º.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. -Y, previa notificación al Ministerio Fiscal, remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia que la notificará a las partes no comparecidas. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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