ATS, 20 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Javier Calvo Ruiz, en nombre y representación de

D. Cesar, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1744/00, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Por providencia de 4 de marzo de 2004 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículo 89.2 LRJCA ). La parte recurrente ha evacuado dicho trámite de alegaciones.

Por providencia de 19 de abril de 2005 se acordó dar nueva audiencia respecto a la posible causa de inadmisión siguiente: carecer de fundamento el recurso, respecto del motivo alegado al amparo del artículo

88.1.c) LRJCA, por ser manifiestamente infundada la alegación relativa a la infracción de normas procesales en relación con la denegación del recibimiento del proceso a prueba, al haber sido correcta y ajustada a derecho tal denegación, y por exponerse de forma genérica la doctrina sobre el derecho a la motivación y congruencia de las sentencias, sin concretar las razones por las que la sentencia recurrida incurre en dichos defectos ( artículo 93.2.d) LRJCA ). Este nuevo trámite de alegaciones no ha sido evacuado por el recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Cesar contra la Resolución de 27 de marzo de 2000 del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid), por la que se deniega la entrada al recurrente al territorio nacional así como su retorno a su lugar de procedencia; resolución confirmada por Resolución de 7 de julio de 2000 del Director General de la Policía.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se articula en dos motivos de casación, sin precisar, en su formulación, por cuál apartado del artículo 88.1 LRJCA se inclina. La parte recurrente parece que confunde las infracciones que pueden ser alegadas al amparo de los artículos 88.1.c) y 88.1.d) de la LRJCA .

En relación con las alegaciones referidas al artículo 88.1.d) LRJCA, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las Sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

En este asunto, el escrito de preparación del recurso no se ajustan a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional .

Así, solo se manifiesta "la intención de interponer recurso de casación por los motivos recogidos en los apartados c) y d) del párrafo 1º del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa ". La parte recurrente ni tan siquiera cita las normas infringidas y, por tanto, tampoco ha realizado el necesario juicio de su relevancia o determinación del fallo, como exige el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Por lo tanto, se llega a la conclusión de que debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) LRJCA, en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

TERCERO

En cuanto a las alegaciones encuadrables en el artículo 88.1.c) LRJCA, se denuncia vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, puesto que la misma está falta de motivación, ya que, según la parte recurrente, se recurrieron en instancia dos resoluciones: "por un lado, la que decretaba la denegación de entrada y devolución a su lugar de origen de D. Cesar, y, por otro, la resolución por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por esta Letrada que suscribe". Asimismo se denuncia vulneración de principios constitucionales por haberse denegado el pleito a prueba.

A la primera argumentación, debe precisarse que el único acto impugnado, constitutivo del objeto del recurso jurisdiccional, fue la denegación de entrada y el retorno a su lugar de procedencia del recurrente, y su confirmación en alzada, y que, en función de tal delimitación se resolvió por la Sala de instancia. De ello se deduce que no existe la infracción denunciada por la actora. Además, en el presente caso no se razona ni se concreta que se haya producido quiebra alguna de la debida correlación que debe mediar entre los razonamientos y el fallo de la sentencia recurrida, de un lado, y las pretensiones y alegaciones de las partes, de otro, por lo que desde este punto de vista también carece de consistencia la incongruencia o la falta de motivación alegada -que no puede confundirse con mera discrepancia sobre el propio sentido de la motivación-, y falta de claridad toda vez que se explica y se entiende el contenido de la resolución.

Además, la Sentencia recurrida da respuestas a los razonamientos que fundamentaban la pretensión de la parte recurrente, desde la alegación referida a la falta de competencia del órgano que dictó la resolución recurrida, fundamento de derecho tercero, hasta la valoración de las concretas circunstancias del recurrente, fundamento de derecho quinto, que carecía de reserva hotelera y realizó manifestaciones falsas en relación al conocimiento de una persona que le invitaba.

En cuanto a las alegaciones referidas a la prueba, por Auto de 16 de marzo de 2001 se acordó el recibimiento a prueba, solicitándose tres pruebas de carácter documental, consistentes en la reproducción del expediente administrativo, así como remisión de documentos acreditativos de lo recogido en el folio 9 del expediente administrativo, y, por último, la acreditación del traslado del informe propuesta obrante también en el expediente administrativo. Por Auto de 22 de junio de 2001, se admitió la documental primera y tercera, denegándose la segunda por no ser relevante para la resolución del pleito. Por Auto de 25 de julio de 2001

, se confirmó el anterior.

El artículo 60 LRJCA determina que el recibimiento del pleito a prueba se solicitará en el escrito de demanda y deberá expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba, recibiéndose el pleito a prueba cuando haya disconformidad sobre los mismos. En el presente caso, debe tenerse en cuenta que toda la documental solicitada, incluso la rechazada, constaba ya en el expediente administrativo, por lo que no concurren en la solicitud de prueba del recurrente las circunstancias exigidas en el artículo 60 LRJCA que tal como tiene declarado esta Sala "no son sino medios probatorios que constan en el correspondiente expediente administrativo, en coherencia con reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional ( STC de 22 de abril de 1981 y 23 de julio de 1981 y ATC nº 160/83 de 13 de abril )".

En consecuencia, procede declarar la inadmisión también del motivo amparado en el artículo 88.1.c) LRJCA, por su carencia manifiesta de fundamento, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2. apartado d) de la LRJCA.

CUARTO

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por la parte recurrente, referidas solo a la defectuosa preparación del recurso.

El incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el articulo 89.2 de la LRJCA supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con lo establecido en el articulo 138 de la Ley 29/1998, admite la posibilidad de subsanación. En definitiva, se trata de un vicio que no puede entenderse subsanado, sin riesgo para los principios de igualdad de las partes y de imparcialidad, por el hecho de que en el escrito de interposición del recurso se hayan mencionado las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, pues la concreción de dichas normas -en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la LRJCA - es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación.

En el mismo sentido Autos de 23 de junio, 20 de julio y 27 de noviembre de 2000 y 15 de enero, 5 de febrero, 26 de marzo y 23 de abril de 2001, entre otros, siendo indiferente a estos efectos que la concreción de las normas que se reputan infringidas se haya producido con posterioridad en el escrito de interposición del recurso.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el art. 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación D. Cesar, contra la Sentencia de 20 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, en el recurso nº 1744/00, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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