ATS, 16 de Junio de 2005
Ponente | MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ |
ECLI | ES:TS:2005:7746A |
Número de Recurso | 9200/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2005 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.
Por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Saneamientos de Córdoba SA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 716/2000 por la que se desestimó el recurso presentado por "Saneamientos de Córdoba SA" contra la resolución dictada por el TEAC de 9 de junio de 2000 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía de 27 de abril de 1998 referida al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 1993 y 1994.
En virtud de providencia de 19 de abril de 2005 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:
- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque aquella quedó fijada en la instancia en cantidad superior a 150.253 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de éstas excede de 25 millones de pesetas, atendido el criterio del período de liquidación mensual del impuesto ( artículos 86.2 b) y 42.1 a) de la LRJCA y artículos 172.3 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, en la redacción dada por Real Decreto 991/87, de 31 de julio, y 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre . En este mismo sentido, Autos de esta Sala de 11 de septiembre y 3 de diciembre de 2003 .
Las partes presentaron sus escritos de alegaciones.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala
La sentencia impugnada desestimó el recurso presentado por "Saneamientos de Córdoba SA" contra la resolución dictada por el TEAC de 9 de junio de 2000 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27 de abril de 1998 referida al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 1993 y 1994.
El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.
Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley - artículo 51.1.a) de la Ley anterior -, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
Tal es el caso que nos ocupa, pues la cuantía litigiosa no alcanza aquí el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción . En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía superior a 150.253 euros, lo cierto es que la resolución administrativa recurrida trae causa de la impugnación del acta extendida por la Inspección de los Tributos del Estado, de la que resultó la liquidación definitiva practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al año 1993 y 1994, y cuyo detalle es el siguiente:
1993 1994
Cuota IVA 131.523.052 pts 114.516.462 pts
Int. Demora 28.923.853 pts 11.385.601 pts
Ha de tenerse en cuenta que, como esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio ), el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural o mensual, como es el caso que nos ocupa, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación ( ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002 ).
En el supuesto que nos ocupa el detalle de las liquidaciones del IVA por meses resulta la siguiente:
Ejercicio 1993 Ejercicio 1994
Enero 102.386 pts 575.802 pts
Febrero 945.095 pts 466.689 pts
Marzo - 74.013 pts 1.568.815 pts
Abril 560.233 pts 1.321.020 pts
Mayo 858.529 pts 4.760.043 pts
Junio 448.510 pts 4.277.296 pts
Julio 612.933 pts 4.424.785 pts
Agosto 369.745 pts 3.274.590 pts
Septiembre 3.684.962 pts 7.787.781 pts
Octubre 1.736.505 pts 11.318.423 pts
Noviembre 1.599.377 pts 2.739.796 pts
Diciembre 1.127.873 pts 770.370 pts
Es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido, ya que en atención a las liquidaciones mensuales del impuesto ni las cuotas correspondientes, ni los intereses de demora, superan el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación.
En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis", en los términos que han quedado expuestos.
La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .
En su virtud,
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Saneamientos de Córdoba SA contra la Sentencia de 22 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 716/2000, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.